ATS 700/2013, 11 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución700/2013
Fecha11 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 12/2010, dimanante de Procedimiento Abreviado 505/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Motril, se dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2012 , en la que se condenó "a Luisa , como autora de un delito de falsedad en documento mercantil, y un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, multa de seis meses, con la cuota de 4 € diarios, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de falsedad; y a la pena de un año y seis meses de prisión, y ocho meses de multa con una cuota diaria de 4 €, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito continuado de estafa.

Se ha de imponer las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, a la acusada.

En cuanto a la responsabilidad civil, la acusada debe indemnizar a Martina , en la cantidad de 2.949'68 €, por todos los conceptos, más el interés devengado establecido en el art. 576 de la LEC ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Luisa , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Norberto Pablo Jerez Fernández. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por incorrecta aplicación de los arts. 248.1 y 250.7 y art. 392 en relación con el art. 390.3, todos del CP ; y 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por vulneración del art. 24.2 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Martina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. El motivo denuncia que existen una serie de errores de hecho respecto de las pruebas documentales obrantes en autos, y afirma que se examinan pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas que obran en autos y que, o bien, no han sido tenidas en cuenta por el juzgador, o bien, las ha valorado incorrectamente. Se efectúan así la enumeración y el análisis de los folios 3, 4 y 5, en relación con los 112 a 140 de los autos, y de los folios 6 a 9 y 12, 23 y 24 de los autos. Se trata, en primer lugar -folios 3, 4 y 5, en relación con los 112 a 140-, del documento de apertura de cuenta corriente, del que el motivo dice que no es original, sino fotocopia de un contrato original de apertura de cuenta corriente, siendo la firma, además, un montaje gráfico, sin que en momento alguno se haya acreditado que tal documento -aportado por la denunciante- haya estado en poder de la acusada; junto a ello el informe pericial de grafística indica la no autoría -sic- de la acusada de las firmas manipuladas y que la manipulación es gráfica o informática, lo que no se ha tenido en cuenta por el Tribunal, que no ha valorado que la única persona en contacto con el documento ha sido la denunciante.

    De otro lado, los folios 6 a 9 y 12, 23 y 24 de los autos, las domiciliaciones bancarias de unas suscripciones de revistas, nada acreditan sobre la participación de la acusada en la suscripción, la transferencia desde una cuenta de Caja Sur a favor de otra de Caja Rural, el ordenante y titular de la primera es Teodosio y no la denunciante, como erróneamente se dice en el hecho probado; las dos cartas de la entidad financiera Cetelem, muestran que el titular de la carta de ampliación del crédito es el citado Sr. Teodosio , y, por último, el extracto de operaciones realizadas con la tarjeta de crédito de Cetelem muestra nuevamente que el titular del crédito es el Sr. Teodosio , no la denunciante. Y la transferencia efectuada desde ese crédito a la cuenta de la Caja Rural la efectuó voluntariamente la denunciante. Los reintegros en efectivo en la cuenta de Caja Rural han sido realizados por un tercero, por lo que no se ha acreditado que la acusada se haya apropiado de las cantidades. En el extracto obra igualmente un pago a un taller pero no hay en autos factura de la reparación, ni se identifica el vehículo, errando el Tribunal al indicar que la factura está en el folio 39 de las actuaciones.

    La redacción de los hechos probados que resulta de todo lo expuesto muestra que la acusada no cometió los delitos que se imputan.

  2. Como es bien sabido, la previsión del art. 849, LECrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a "designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto, sólo señalando cuáles son los puntos concretos del documento de los que fluye claro el error, pueden las demás partes oponerse a la pretensión y se posibilita a la Sala que ha de decidir, resolver sin hacer conjeturas sobre las posibles zonas documentales que hubieron de tener incidencia en el error ( STS 1-4-04 ).

  3. Nada de ello se hace aquí; no se designan particulares documentales que muestren contradicción entre su contenido y el hecho probado, sino que el motivo interpreta los documentos que menciona para concluir que los hechos sucedieron de forma exculpatoria para la recurrente. Ésta ha sido condenada porque el 09-12-04, con ánimo de ilícito beneficio y abusando de la amistad que mantenía con la denunciante, Martina , imitó, mediante un montaje gráfico, la firma de ésta en un contrato de apertura de cuenta personal de la entidad Caja Rural, figurando como titular Martina , sin su consentimiento ni autorización, y como persona autorizada la acusada. En marzo de 2005, la acusada facilitó a una editorial, como cuenta de cargo para la suscripción de una revista, la de Martina , que ésta mantenía en el BBVA, donde se cargaron dos cuotas hasta que Martina se dio cuenta y dio orden de no aceptar más cargos. El 18-03-05, la acusada logró ampliar el crédito disponible que Martina tenía con el banco Cetelem por importe de 1588 euros, que fue transferido a la cuenta de la Caja Rural, adonde también transfirió 350 euros desde otra cuenta que Martina tenía en Caja Sur, haciendo suyas estas cantidades; habiendo ordenado también el 7 de marzo una transferencia de 376,11 euros, con cargo a Cetelem y a favor de Talleres Europa para la reparación de un vehículo de tercero.

    Pues bien, el documento de apertura de cuenta corriente -folios 3, 4 y 5- en nada muestra error en lo que se acaba de narrar; el motivo se limita a cuestionar su valor, por no tratarse de un original, lo que no guarda relación con el error a que se refiere el cauce casacional empleado, máxime cuando el motivo invoca, en relación con el citado documento, la pericial grafológica -folios 112 a 140- que, lejos de los que se pretende por la recurrente, tras explicar que los documentos son reproducciones por fotocopia, afirma que se han hallado coincidencias entre algunos caracteres de las firmas falsas y homólogos de la muestra de la acusada que, aunque son insuficientes para atribuir a esa persona la autoría de dichas firmas, permite contemplar al menos que dicha posibilidad no sea descartable.

    Las dudas que el motivo invoca sobre ello no son tales para el Tribunal, que valora el beneficio obtenido por la acusada como factor que refuerza su conclusión de autoría, sin apartarse con tal convicción del contenido de los documentos ni de las conclusiones del informe.

    Y en cuanto a los extractos bancarios, los relativos a la suscripción de revistas no muestran error en el hecho probado; como tampoco es error, trascendente al menos, el hecho de que en las transferencias desde Caja Sur, en el contrato de crédito de Cetelem y en el extracto bancario conste como titular del crédito Teodosio , puesto que aparece junto a la denunciante, vive en el mismo domicilio -al parecer, según expone la denunciante al impugnar el recurso formulado, es su marido-; del mismo modo que no lo es que los reintegros en efectivo de la cuenta de Caja Rural hayan sido efectuados por tercero -al parecer hijo de la acusada-, o que no conste la factura de reparación del vehículo. Porque consta acreditado que la cuenta abierta mediante el documento manipulado está domiciliada en la dirección de la acusada, siendo ella la beneficiaria de todas las operaciones. Y porque consta prueba testifical, manifestaciones de la perjudicada Martina , que sustenta la actuación ilícita de la acusada, desmintiendo las afirmaciones exculpatorias de ésta, en orden a la apertura fraudulenta de la cuenta corriente.

    El motivo pretende sustituir la valoración probatoria de la sentencia recurrida por su propia interpretación de lo actuado, citando incluso manifestaciones testificales, que no son documento; pero no invoca prueba documental única y literosuficiente sobre algún extremo del hecho probado que acredite error en el mismo.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por incorrecta aplicación de los arts. 248.1 y 250.7 y art. 392 en relación con el art. 390.3, todos del CP .

  1. Alega la recurrente que en ningún momento ha engañado a la denunciante para realizar ningún acto de disposición propio o ajeno. En todo caso la persona supuestamente perjudicada sería Teodosio , que no interviene en el procedimiento, desconociéndose quién es. Tampoco se ha viciado, mediante el engaño, el consentimiento de la denunciante, pues es la acusada quien supuestamente realizó las operaciones financieras sin el consentimiento de ella. Y, por último, ha quedado acreditado que la acusada no ha realizado ninguna situación -sic- para propiciar un acto de disposición patrimonial de los bienes de Martina ; pues los supuestos actos de disposición patrimonial han sido llevados a cabo desde cuentas corrientes cuyo titular es Teodosio , no existiendo desplazamiento patrimonial de los bienes de Dña. Martina .

    En cuanto al delito de falsedad, el documento obrante en autos es falso, pero no obra el original que no ha sido aportado por Caja Rural; se trata de una burda fotocopia, siendo la denunciante la única que ha estado en contacto con el documento, siendo imposible que la acusada lo haya tenido en su poder fuera de la oficina bancaria para manipularlo. Es el original del documento el que determinaría si ha existido falsedad, siendo la única controversia la autoría o no de la acusada en la citada manipulación del original, extremo que no se ha podido concretar y probar en los autos por las acusaciones.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    El acto de disposición es fundamental en la estructura típica de la estafa, ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y ha de ser entendido genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que suponga o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado ( STS 20-05-05 ).

  3. La recurrente niega la concurrencia de los elementos de la estafa, desde la inexistencia de engaño concreto a la denunciante y de perjuicio sobre sus bienes. El delito de falsedad se cuestiona atendiendo a que no consta el original del documento falsificado.

    Pues bien, en ambos argumentos se obvia el respeto al hecho declarado probado, en el que se comienza afirmando que la acusada, con ánimo de ilícito beneficio y abusando de la amistad que mantenía con la denunciante, Martina , imitó mediante un montaje gráfico la firma de ésta en un contrato de apertura de cuenta personal de la entidad Caja Rural, figurando como titular Martina , sin su consentimiento ni autorización, y como persona autorizada la acusada. Luego se describen las operaciones mediante las cuales la acusada obtuvo el beneficio patrimonial correspondiente a la capacidad de disponer, mediante transferencias o cargos en cuenta del dinero que la denunciante tenía en las cuentas de diversas entidades bancarias. Es claro que el engaño no recayó sobre la perjudicada, sino sobre la entidad bancaria, sin que obste a ello que otra persona aunque la sentencia no aclare quién es-, fuera cotitular de tales cuentas junto a ella.

    Y, respecto de la falsificación, es indudable que el hecho probado describe su concurrencia, pues dice que la acusada imitó mediante un montaje gráfico la firma de ésta en un contrato de apertura de cuenta personal de la entidad Caja Rural, figurando como titular Martina , sin su consentimiento ni autorización, y como persona autorizada la acusada. Que esta conclusión proceda del análisis de un documento de apertura de cuenta corriente que no es original, en el que obran sendas firmas, de acusada y denunciante, siendo la de ésta falsa y atribuida en virtud de la valoración probatoria, a la autoría de la acusada, no es obstáculo para la correcta calificación del hecho declarado probado, que, como hemos visto, relata una falsificación.

    La subsunción de los hechos es correcta, no detectándose "error iuris" alguno.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por vulneración del art. 24.2 de la CE .

  1. Alega la recurrente que el documento obrante en autos y analizado, por cuya manipulación se ha condenado a la acusada, es una fotocopia de un contrato de apertura de cuenta corriente, aportada por la denunciante; no se ha cotejado con su original ni se ha validado por la entidad financiera. No se ha acreditado la operativa por la que supuestamente la acusada realizó la manipulación. El informe pericial no concluye de forma rotunda la efectiva autoría de la acusada.

    No se ha acreditado que la acusada realizara ninguna domiciliación bancaria en el BBVA, ni la obtención del número de cuenta de la denunciante en esa entidad; no se ha aportado el contrato de suscripción a las revistas, sino solo dos recibos de domiciliaciones bancarias.

    No se ha acreditado que la acusada haya realizado alguna transferencia de una cuenta de la denunciante en Caja Sur a favor de una cuenta de Caja Rural; el documento que supuestamente lo acredita evidencia que el ordenante y titular de la cuenta corriente desde la que se realiza la transferencia es Teodosio . No se ha acreditado que la acusada haya realizado la solicitud de un crédito a Cetelem, mediante una solicitud de crédito a través de una tarjeta de crédito de la denunciante, pues tal tarjeta o crédito está a nombre de Teodosio . No consta acreditado el abono por la denunciante de una factura de taller con la tarjeta de Cetelem, pues la denunciante no es la titular de la tarjeta, sino que lo es Teodosio .

    Debe prevalecer la presunción de inocencia de la acusada.

  2. En el caso de alegación de una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nuestra tarea se limita a examinar, de una parte, si las pruebas que ya fueron objeto de valoración en la instancia son válidas desde el punto de vista constitucional, por haberse respetado en su producción los derechos fundamentales del individuo, y, de otro lado, si la fundamentación en la que se expone el discurso lógico seguido por la Audiencia para alcanzar, sobre aquellos materiales probatorios, su conclusión condenatoria, se ajusta a criterios de racionalidad admisibles ( STS 8-2-05 ).

  3. El Tribunal de instancia ha valorado como pruebas que acreditan el relato de hechos probados las siguientes: 1º) la declaración de la acusada, comenzando por su manifestación en el Juzgado de Instrucción sobre la forma en que se firmó el contrato, añadiendo que la denunciante consintió la apertura de la cuenta de Caja Rural, lo que es desmentido por la denunciante; 2º) la prueba pericial que indica que la firma de la denunciante en esa apertura de cuenta es falsa, siendo que existen coincidencias de algunos caracteres de las firmas falsas con homólogos de la muestra de la acusada; 3º) el hecho de que la acusada ha sido la beneficiaria de las transacciones efectuadas con la referida cuenta. Todo lo cual acredita la comisión por su parte del delito de falsedad.

    Las manifestaciones de la denunciante -y las de la testigo hermana de ella- acreditan la forma en que la acusada se hizo con documentos, al efecto de poder llevar a cabo la apertura de la cuenta, negando la denunciante haber firmado el contrato de cuenta corriente y narrando la forma en que se enteraba de los cargos bancarios. Los documentos obrantes en autos evidencian las operaciones bancarias que beneficiaron a la acusada, siendo que la cuenta corriente aperturada recogió como domicilio el suyo, para poder controlar las comunicaciones de la entidad, dice la sentencia; que la beneficiaria de la suscripción de las revistas en la cuenta del BBVA, que aparece en los documentos, es hija de la acusada -quien pretendió que también lo fue la hija de la denunciante, lo que no consta-; la acusada, en manifestaciones sumariales, que le fueron puestas de manifiesto en la vista oral, reconoció que el dinero de la tarjeta de Cetelem fue ingresado en la cuenta abierta en Caja Rural, y que el pago de la reparación de un vehículo también se hizo con la tarjeta, aunque ofreciendo justificaciones de ello. Del mismo modo, los documentos de autos acreditan que las cuentas están a nombre de la denunciante y de otra persona, el Sr. Teodosio - que la perjudicada indica que es su marido-, con el mismo domicilio ambos. Es más, en la cuenta del BBVA en que se cargaron los dos recibos por la suscripción de las revistas, aparecen Teodosio y la denunciante como titulares, siendo la denunciante quien - como consta documentado- dio la orden de cesar los pagos. El comunicado de Caja Rural remitiendo los movimientos de la cuenta abierta con la firma falsa de la denunciante, refleja las transferencias, una a nombre de Teodosio , así como la transferencia de los 1588 euros a nombre de la denunciante, y, asimismo, la entidad comunicó entregas en efectivo a Germán con autorización de la acusada.

    El Tribunal contó con prueba suficiente para llegar a la convicción que expresa en el hecho probado, sin que la recurrente muestre inexistencia o ilicitud de pruebas ni tampoco irracionalidad o arbitrariedad en su apreciación por parte de la Sala enjuiciadora.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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