SAP La Rioja 40/2020, 18 de Marzo de 2020

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2020:246
Número de Recurso471/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución40/2020
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO

SENTENCIA: 00040/2020

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EAV

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2010 0027541

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000471 /2018

Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000083 /2015

Delito: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Recurrente: Alfonso

Procurador/a: D/Dª JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado/a: D/Dª EDUARDO ESQUIDE DE TORRE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, DE LA RIOJA AGENCIA DEL DESARROLLO ECONÓMICO

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª, LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 40/2020

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ILMOS/AS SR./SRAS

M agistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a dieciocho de marzo de dos mil veinte.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSE TOLEDO SOBRON, en representación de D. Alfonso, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 83/2015 del JDO. DE LO PENAL nº1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja y el Ministerio Fiscal, en la representación que les es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. RICARDO MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8-6-2018 y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se concluía condenando a lo siguiente:

" Que debo condenar y condeno a D. Alfonso como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, realizado por un particular, del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y dos meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y diez meses de multa a razón de ocho euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago. Y todo ello unido al abono de las costas procesales devengadas a su instancia en las presentes actuaciones.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a la A.D.E.R. en la cantidad de 18.629,12 euros, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC, habida cuenta de los importes obrante a la cantidad entregada por subvención y sus intereses. ...".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Alfonso, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, así como por la representación procesal de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja y de Bruno remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibido.

TERCERO

La parte recurrente solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia, en esencia a: vulneración del principio de presunción de inocencia; error en la valoración de la prueba en relación con los documentos así como en relación con la falsedad y sobre la concurrencia de voluntad falsaria; error en la apreciación de la continuidad delictiva del art. 74 CP y finalmente error en la valoración de la prueba en relación con la responsabilidad civil, para concluir interesando resolución en la que se acuerde:

... se estime el presente recurso ...

Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.

Por la representación procesal de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.

Por la representación procesal de Bruno se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17-10-2019, siendo designado ponente D. Ricardo Moreno García.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia.

Se debe comenzar al presente resolución alterando el orden de la alegación realizada en su recurso de apelación proal representación procesal Alfonso en la medida en que se procede a plantear en la misma la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE sobre la base del desarrollo que en el mismo se hace al indicar que se realiza por razón de que:

"... no ha quedado acreditado que los documentos sean falsos, ni por tanto puede haber responsable de un delito que no se ha acreditado. A éste respecto no existe en las actuaciones prueba de cargo o prueba indiciaria que, a tenor de lo manifestado por nuestro TC, pueda derrumbar la presunción de inocencia y así condenar a mi mandante ."

Cabe recordar al respecto la doctrina asentada por el Tribunal Supremo y así citar, entre otras la STS de 30-10-2015 en la que se indica que:

al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que " El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba .

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personalesefectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas >>.

En igual sentido la STS de 11-03-2015 indica que:

Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea >>.

En igual sentido la STS de 14-1-2020 ( nº 666/2019, rec 10238/2019, FD 4)

Como recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 22-03-2018 (rec. 1858/2017 ), con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abrilJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 24-04-2006 ( STC 123/2006 ) que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de enjuiciamiento y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos ....>>

En la propia sentencia recurrida se dedica un apartado al análisis de tal principio y en todo el cuerpo de la misma se procede a un minucioso y detallado examen de la prueba tanto en su aportación y resultado (FD 2º), y a tal efecto basta atender a lo recogido en la misma respecto de las manifestaciones de las diversas personas que acudieron al acto del juicio y que se puede observar en su realidad con el visionado del a grabación del mismo, como en cuanto a la prueba documental, y que por otra parte se desarrolla en cuanto a la vinculación de las declaraciones y prueba documental en relación con los elementos del delito...

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