STS, 30 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2004:8529
Número de Recurso4365/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 4365 de 2001, pende ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Carlos Plansencia Baltes, en nombre y representación de Don Miguel, contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de abril de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 500 de 2000, sostenido por la representación procesal de Don Miguel contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 5 de enero de 2000, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Don Miguel, nacional de Armenia.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 4 de abril de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 500 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO. DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación de D. Miguel. contra Resolución del Ministerio del Interior de 5 Ene. 2000, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO. No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas».

SEGUNDO

En el segundo párrafo del fundamento jurídico primero, la Sala sentenciadora razona, en orden a los defectos del procedimiento, que: «El actor alega que no se ha respetado el trámite de audiencia previsto en el Art. 25 del Reglamento y que no consta se hubiera dado audiencia al ACNUR. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el párrafo 2º del Artículo 25 del Real Decreto 203/1995 señala, expresamente, que se podrá prescindir del trámite de audiencia, cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, que es lo que efectivamente ocurrió en el caso de autos, en que la Administración solo pudo valorar las prolijas alegaciones y declaraciones del Sr. Miguel. Por lo demás, consta en la Resolución impugnada que se dio audiencia al representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, por lo que deben rechazarse las alegaciones del actor sobre defectos procedimentales en la tramitación del expediente, que le hubieran generado cualquier tipo de indefensión».

TERCERO

Dicha sentencia se basa también en el siguiente fundamento jurídico tercero: «En el caso de autos, ninguna prueba hay que acredite, ni aún con el carácter meramente indiciario exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna persecución individualizada sufrida por el Sr. Miguel, susceptible de protección según la Convención de Ginebra. Las situaciones genéricamente consideradas, que puedan darse en Armenia, no permiten acreditar, ni aun en la forma indiciaria expresada, ninguna concreta persecución. Si a ello se añade que antes de llegar a España pasó por Austria, Alemania y Francia, es obvio que deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada amparada en los apartados d) y f) anteriormente mencionados, debiendo señalarse a mayor abundamiento que la reforma introducida por la Ley 9/1994 impide que «razones humanitarias» puedan justificar la concesión del derecho de asilo, sin perjuicio del tratamiento que las mismas puedan tener en el marco genérico de la legislación de Extranjería, tal y como establece el Art. 17.2 de la ley reguladora del asilo».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 26 de junio de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Miguel, representado por el Procurador Don Carlos Plasencia Baltes, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la Sala de instancia el artículo 25 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en relación con los artículos 91 y 112 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 30/1992, así como la jurisprudencia de esta Sala, que se cita, puesto que, en contra de lo dispuesto en el primero de los preceptos citados, la Administración, antes de resolver, no dio audiencia al interesado, lo que constituye un vicio procedimental determinante de la anulabilidad del acto conforme a lo dispuesto en el artículo 63.2 de la referida Ley 30/1992, con evidente indefensión del solicitante de asilo; y el segundo por haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 3.1 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por Ley 9/1994, ya que, para resolver favorablemente la petición de asilo, basta que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, como lo ha interpretado la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan, pues la petición de asilo y refugio está siempre motivada por el temor de verse perseguido, lo que resulta difícilmente acreditable al ser un estado anímico, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se conceda el derecho de asilo en España y la condición de refugiado al recurrente.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 17 de octubre de 2003, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de Ley ni de la doctrina jurisprudencial en la materia en que se funda el recurso, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recuso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien la Sección Sexta de esta Sala, ante la que pendían, las remitió a esta Sección Quinta con fecha 19 de mayo de 2004 por venirle atribuido su conocimiento conforme a las nuevas normas de repartimiento de asuntos, por lo que, una vez recibidas, se fijó para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se alega que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por Real Decreto 2003/1995, en relación con los artículos 91 y 112 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que, en contra de lo establecido en el primero de los preceptos citados, no se dio audiencia al interesado antes de resolver, causándole indefensión al no haber podido aportar nuevos datos, con lo que se ha conculcado también la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias que se citan.

Este motivo, ya aducido en la instancia, no puede prosperar por las razones expresadas en el párrafo segundo del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, que hemos transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, y que damos por reproducidas en lo que se refiere a la audiencia del interesado, pero no compartimos lo que en el mismo se declara en cuanto al informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados, como se deduce de la doctrina de esta Sala, recogida, entre otras, en sus Sentencias de fechas 25 de mayo de 2004 (recurso de casación 438/2000), 16 de junio de 2004 (recurso de casación 4730/2000, fundamento jurídico segundo) y 29 de julio de 2004 (recuso de casación 2461/2000), en las que declaramos que «cuando por el solicitante de asilo se niega que la Administración haya pedido el preceptivo informe al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, pesa sobre ésta la carga de justificar el cumplimiento del tal deber», aunque sobre tal cuestión no se plantea por la representación procesal del recurrente motivo alguno de casación.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se asegura que la sentencia recurrida conculca lo dispuesto en los artículos 3.1 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por Ley 9/1994, por cuanto, según este último precepto, basta que aparezcan indicios suficientes para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo, los que en este caso concurren a pesar de lo declarado por la Sala de instancia.

Este motivo tampoco puede prosperar, aunque no sea aceptable la tesis mantenida por el Tribunal a quo, según después explicaremos.

Sin duda, inducida por el planteamiento de dicho Tribunal sentenciador, la representación procesal del recurrente sostiene que concurren los indicios de la persecución sufrida en su país de origen, lo que es suficiente para tenerle por refugiado en España, cuando lo cierto es que estamos ante una resolución que inadmite a trámite la solicitud de asilo por entender que concurren las circunstancias previstas en los apartados d) y f) del artículo 5.6 de la propia Ley de Asilo, modificada por Ley 9/1994, a lo que el recurrente ni alude, por lo que este motivo de casación no guarda relación con las cuestiones debatidas.

Aunque en la sentencia recurrida se alude a que «ninguna prueba hay que acredite, ni aun con carácter meramente indiciario exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna persecución individualizada sufrida por el Sr. Miguel», tal declaración tampoco es combatida en casación mediante la alegación de que, para que una solicitud de asilo sea admitida a trámite, no es necesario aportar indicios ni pruebas, ya que esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado repetidamente que se debe admitir a trámite la petición de asilo cuando las causas alegadas sean de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, salvo que resulten manifiestamente falsas, inverosímiles o carentes de vigencia, sin que en este trámite sea preciso aportar pruebas o indicios de su existencia o realidad, lo que sólo se deberá exigir para resolver sobre la concesión o no del asilo (Sentencias de 1 de junio de 2004, 22 de junio de 2004, 27 de julio de 2004, 22 de septiembre de 2004, 28 de septiembre de 2004, 13 y 14 de octubre de 2004 y 3 de noviembre de 2004, entre otras).

TERCERO

En cualquier caso, ni en la instancia ni ahora en casación se ha combatido la otra circunstancia aducida por la Administración y reiterada por la Sala sentenciadora para inadmitir a trámite la petición de asilo, cual es la contemplada en el apartado f) del citado artículo 5.6 de la propia Ley de Asilo, ya que el recurrente, antes de entrar en territorio español, permaneció varios días en países como Austria, Alemania y Francia, firmantes de la Convención de Ginebra sobre Estatuto de los Refugiados, por lo que en ellos hubiera podido solicitar asilo, sin que haya ofrecido razón alguna para no hacerlo, pero, al no haber puesto en tela de juicio tal razón dada por la Administración y la Sala de instancia para inadmitir a trámite su petición de asilo, nunca podría prosperar en casación su pretensión anulatoria de la sentencia y del acto administrativo recurridos, de modo que debemos declarar que no ha lugar al recurso sustanciado.

CUARTO

A pesar de no haberse impugnado mediante la invocación del oportuno motivo de casación, no podemos dejar sin respuesta la errónea tesis, mantenida también por la sentencia recurrida, acerca de la aplicación y control de lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84, modificada por Ley 9/97, con la única finalidad de preservar la correcta interpretación de dicho precepto.

Es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de esta Sala de 28 de julio de 2001, 28 de septiembre de 2002, 1 de junio de 2004, 2 de septiembre de 2004, 29 de septiembre de 2004 y 13 de octubre de 2004, entre otras) que la Administración, al inadmitir a trámite o denegar una solicitud de asilo, debe pronunciarse acerca de si razones humanitarias justifican la permanencia en España del solicitante en el marco de la legislación general de extranjería (artículo 17.2 de la Ley de Asilo, 22.2, 23.2 y 31.3 de su Reglamento), de manera que la decisión administrativa al respecto es controlable y revisable al tiempo de enjuiciar si las inadmisiones a trámite o denegaciones de asilo son ajustadas a derecho.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recuso de casación comporta la imposición de las costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de doscientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Carlos Plansencia Baltes, en nombre y representación de Don Miguel, contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de abril de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 500 de 2000, con imposición al referido recurrente Don Miguel de las costas procesales causadas hasta el límite de doscientos euros por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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