ATS 2930/2009, 21 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2930/2009
Fecha21 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de La Audiencia Nacional (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala

69/2008, dimanante de Sumario 50/2008 del Juzgado Central de Instrucción nº 3, se dictó sentencia de fecha 17 de junio de 2009, en la que se condenó "a Alvaro, como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de moneda, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial/absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De la misma manera, se condena al citado como autor de una falta intentada de estafa a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 2 #." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Alvaro, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José María Rico Maesso. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de Ley del art. 849.1 Lecrim. en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y del art. 25 Ce, por vulneración del principio de legalidad. 2 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 386.1 Cp y 387 Cp. 3 ) Infracción de Ley del art. 849.2 Lecrim. en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 4 ) Incongruencia omisiva al amparo del art. 851.3 Lecrim.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Infracción de Ley del art. 849.1 Lecrim. en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y del art.

25 Ce, por vulneración del principio de legalidad. El recurrente considera que los hechos probados son atípicos conforme a la redacción del art. 386 Cp vigente en el momento de los hechos. Aclara así, que la sentencia le ha condenado por alterar la banda magnética de unas tarjetas de crédito, cuando el art. 386 Cp en su redacción vigente en la fecha de los hechos, no contemplaba como modalidad delictiva la alteración de moneda, sino la fabricación de moneda falsa.

  1. El art. 386 Cp en su redacción originaria vigente hasta el 30 septiembre 2004, y por tanto, la vigente en la fecha de los hechos, contemplaba como modalidades delictivas, efectivamente, el fabricar moneda falsa, introducirla en nuestro país o el expender o distribuir en connivencia con los falsificadores o introductores.

    Así mismo, sobre la interpretación de fabricación de moneda falsa, existe un acuerdo no jurisdiccional de esta Sala de 28 junio 2002 por el que se acordó que : "las tarjetas de crédito o débito son medios de pago que tienen la consideración de "dinero de plástico", que el artículo 387 del código penal equipara a la moneda, por lo que la incorporación a la "banda magnética" de uno de estos instrumentos de pago, de unos datos obtenidos fraudulentamente, constituye un proceso de fabricación o elaboración que debe ser incardinado en el art. 386 del código penal ".

  2. Conforme al acuerdo expuesto, la pretensión del recurrente ha de ser rechazada de plano. Así mismo, hay abundantes sentencias de esta Sala que recogen ya ese acuerdo, como la STS 948/02, 8-7; 1680/03, 11-12 ).

    Por ello, el primer motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 Lecrim.

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 386.1 Cp y 387 Cp. El recurrente señala que en los hechos probados no consta que su defendido interviniera en la falsificación, por lo que no es posible apreciar el delito de falsificación. Así mismo, hace alusión a la falta de pruebas sobre su intervención en la falsificación, si bien viene a reconocer la tenencia de las tarjetas de crédito falsas y que intentó pagar con una de ellas.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Nacional. Resumidamente la sentencia describe en los hechos probados como el recurrente intentó pagar con una tarjeta de crédito caducada expedida a nombre del acusado, y la cual tenía el número de la banda magnética alterado. Así mismo, tenía en su poder otras tres tarjetas de crédito caducadas expedidas a su nombre también alteradas el número de la banda magnética. Estos hechos probados, hay que completarlos con los fundamentos jurídicos, donde se precisa que dichas tarjetas, conforme al informe pericial ratificado en el plenario, estaban expedidas originariamente a nombre del acusado, constando así la certeza de los datos formales de las mismas por haber sido expedidas a nombre del acusado por distintas entidades bancarias.

Por tanto, estas conclusiones fácticas implican implícitamente que el acusado, aun cuando no llevara a cabo él mismo el hecho en sí de la alteración, lo que no hay duda es que él mismo aportó las tarjetas de crédito en sí, originarias y que contenían sus datos personales, al haber sido expedidas a su nombre y sobre las mismas se hizo la alteración. Por tanto, sí intervino en la falsificación aportando las tarjeta de crédito originales expedidas a su nombre, y esta conducta, al menos, sino es de coautoría, no existe duda de que sí es en todo caso una cooperación necesaria. Esta deducción de la intervención del acusado en la falsificación, es absolutamente lógica, razonable y conforme a las máximas de la experiencia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Se alega infracción de Ley del art. 849.2 Lecrim. en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente vuelve a insistir en la falta de prueba sobre la intervención del acusado en la falsificación, cuestión que ya hemos analizado, remitiéndonos por tanto a ella.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega incongruencia omisiva al amparo del art. 851.3 Lecrim. El recurrente señala que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre la atenuante de dilaciones indebidas que instó la defensa.

  1. Es jurisprudencia constante del TS 2ª (vid., por todas, S. 1 Junio 1993 ) que "la incongruencia omisiva, recogida en el art. 851.3 de la LECrim ., ha de referirse a cuestiones jurídicas propuestas por las partes y no resueltas en la instancia, entendiendo por tales cuestiones jurídicas las referidas, no a los hechos ni a su prueba, sino a la calificación propiamente dicha (clase de delito, grado de ejecución o de participación, circunstancias modificativas específicas o genéricas, responsabilidad civil, costas, etc.)". Se requiere, igualmente, por la jurisprudencia unos requisitos para apreciar tal vicio procesal (vid., entre otras, SS. 17 Enero y 21 Marzo 1992 y 27 Enero 1993 ): a) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones; b) que en el supuesto de existir este planteamiento, no se haya dado por el Tribunal de instancia una respuesta adecuada al tema que se le ofrece, la que puede ser explícita o implícita, ya que la no estimación de lo alegado implica una desestimación implícita; c) aún existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en casación, por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado; y d) tampoco existe el defecto procesal y sí una desestimación implícita cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte.

  2. Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, el motivo ha de correr la misma suerte que los anteriores. En primer lugar, porque se puede entender que la sentencia de instancia la ha desestimado implícitamente en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, cuando señala que no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna y finalmente, y en todo caso, se ha de advertir que la posible apreciación de dicha atenuante es irrelevante desde el punto de vista de la pena impuesta, puesto que ésta ha sido la mínima legalmente prevista.

Por lo expuesto, procede acordar la inadmisión del motivo casacional alegado en virtud del art. 885.1 Lecrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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