STS 388/2013, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución388/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha07 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil trece.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Domingo (en concepto de Acusación Particular) y Ignacio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección VI, por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Palma Villalon y Sr. Granados Bravo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, incoó Diligencias Previas nº 2269/08, seguido por delito de lesiones contra Ignacio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección VI, que con fecha 23 de Mayo de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De la valoración de la prueba practicada resulta probado y así se declara que el acusado Ignacio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, el 20 de abril de 2008 sobre las 3:00 horas, en el curso de una fiesta en un chalet en la CALLE000 nº NUM001 de Puerta de Hierro en Madrid, el acusado se dirigió a Domingo , nacido el NUM002 de 1989, y, con ánimo de menoscabar la integridad corporal de éste, le estampó un vaso de cristal en la cara.- Como consecuencia de la agresión, el Sr. Domingo sufrió una herida incisa con afectación subcutánea de 5 cm. en pómulo derecho, herida de 2 cm. en región dorso nasal y una herida contusa labial, lesiones que requirieron además de una primera asistencia, tratamiento consistente en cirugía plástica y sutura, tardando en sanar 10 días con impedimento. Asimismo, le quedaron como secuela dos cicatrices deprimidas e hipercromas en región malar derecha y una cicatriz de 2 cm. en comisura labial derecha". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos absolver y absolvemos a Ignacio del delito cualificado de lesiones con deformidad del art. 150 del Código Penal que se le imputaba por parte del Ministerio Público y de la acusación particular.- Que debemos condenar y condenamos a Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, del artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 ambos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole el pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.- Ignacio indemnizará a Domingo en cuantía de 1000 euros por sus lesiones y en cuantía de 12.002,12 euros por las secuelas. Estas cantidades devengarán el interés del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará al acusado el tiempo en que por esta causa hubiera estado privado de ella". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Domingo y Ignacio , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Domingo formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal .

SEGUNDO: Al amparo del nº 1 del art. 849 LECriminal .

La representación de Ignacio formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECriminal .

SEGUNDO: Por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 851.3º LECriminal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, apoya el motivo primero del recurso de Domingo y apoya parcialmente el motivo primero del recurso de Ignacio e impugna el resto; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 30 de Abril de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 23 de Mayo de 2012 de la Sección VI de la Audiencia Provincial de Madrid , condenó a Ignacio como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos años de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que en el transcurso de una fiesta en el chalet indicado en el factum , Ignacio le estampó un vaso de cristal en la cara de Domingo que le provocó las lesiones descritas en el relato fáctico de las que curó con tratamiento consistente en cirugía plástica y sutura curando a los 10 días con impedimento y con dos cicatrices deprimidas e hipercromas en región malar derecha y una de dos cm. en la comisura labial derecha.

Se han formalizado dos recursos independientes, uno por parte del condenado, y otro por parte de la Acusación Particular.

RECURSO DE Ignacio

Segundo.- Se trata del condenado en la instancia. Su recurso está formalizado a través de dos motivos , a cuyo estudio pasamos de forma conjunta, por referirse a la misma cuestión, si bien de dos vías casacionales diferentes.

El recurrente solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6º Cpenal , petición que efectuó en el escrito de conclusiones provisionales reiterado en el momento de elevadas a definitivas, y respecto de la que el Tribunal guarda silencio y nada responde, lo que pone de manifiesto en esta sede casacional a través del cauce del error iuris del art. 849-1º LECriminal y a través del cauce del Quebrantamiento de Forma por incongruencia omisiva.

Con relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina del Tribunal Supremo, -- SSTS 7/11/2005 ; 22/1/2004 ; 22/7/2003--, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable" , ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.

Tras la reforma del Cpenal por L.O. 5/2010 se ha incorporado al elenco de circunstancias atenuantes la atenuante de dilaciones indebidas como la sexta del art. 21 Cpenal , con lo que tal circunstancia ya tiene actualmente reconocimiento legal.

De acuerdo con lo dicho en el párrafo, tal circunstancia exige que la dilación sea extraordinaria , no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Pues bien, desde esta triple perspectiva, hay que reconocer que procede la petición del recurrente --que ha merecido el apoyo parcial del Ministerio Fiscal--.

En efecto, un examen de las actuaciones acredita que los hechos ocurrieron el 20 de Abril de 2008 y se dictó sentencia en el mes de Mayo de 2012. Los hechos no revisten complejidad especial y se observa que como se indica por el recurrente existió un paralización de la tramitación inexplicable entre el 1 de Octubre de 2008 y el 21 de Abril de 2010. En el folio 20 de las actuaciones obra el informe médico del lesionado del indicado día 1 de Octubre de 2008 y seguidamente se constata un salto temporal inexplicable hasta el 11 de Marzo de 2010 --folio 21-- en el que se encuentra el escrito de personación del lesionado.

En esta situación, procede la estimación del recurso del recurrente en el sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones con el valor de simple atenuante pues la demora injustificada no alcanza la laxitud que pudiera dar lugar a su cualificación. Hay que tener en cuenta que de un lado, la definición de la atenuante ordinaria exige que la dilación sea en sí misma extraordinaria, por lo tanto supone un aliud diferente al mero incumplimiento de los plazos legales, y por otra parte que la jurisprudencia de esta Sala ha exigido una dilación más que extraordinaria para la cualificación , y en tal sentido la STS 506/2002 apreció la atenuante --en aquel momento de construcción estrictamente jurisprudencial-- en una demora de tramitación de nueve años; la STS 291/2003 en una demora de ocho años; la STS 71/2009 en una demora de ocho años ó la STS 238/2010 en una demora de cuatro años y ocho meses.

En este escenario jurisprudencial, la demora aquí verificada, de un año y medio aproximadamente , merece la consideración de la atenuante simple de dilaciones indebidas, lo que limita, por otra parte su eficacia atenuatoria, pues en la medida en que al recurrente se le impuso la pena de dos años de prisión, mínimo legal imposible del delito del que es autor, pues la pena prevista se extiende desde los dos años hasta los cinco años, resulta claro que la aplicación de tal atenuante no va a tener incidencia en la pena, por lo que la estimación del recurso solo tiene valor testimonial pero no efectivo en el campo de la individualización penal.

Con esta salvedad procede la estimación del recurso aunque no va a tener relevancia en el fallo de la sentencia de instancia.

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR

Tercero.- El lesionado, Domingo desarrolla su recurso a través de dos motivos que también pasamos a estudiar de forma conjunta ya que, en definitiva, propone la aplicación del art. 150 Cpenal por estimar que concurre el tipo penal de deformidad, lo que solicita en el motivo primero encauzado por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal , y subsidiariamente, para el caso de desestimación del anterior motivo propone por el mismo cauce un incremento de la pena a imponer al condenado por aplicación de la regla 6ª del art. 66 del Cpenal que permite recorrer toda la pena del delito cometido --que según la sentencia es el delito de lesiones del art. 148-1º, pena de entre dos y cinco años de prisión--. Por esta vía propone que el condenado sea sancionado con pena de cinco años de prisión.

Ambas peticiones van a ser desestimadas.

Sin perjuicio de reconocer que en las conclusiones definitivas tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular calificaron los hechos como constitutivos del delito de deformidad del art. 150 Cpenal , --véase al respecto el antecedente primero de la sentencia--, por lo que una hipotética condena por tal delito no infringiría el principio acusatorio, lo cierto es que la sentencia en el f.jdco. quinto justifica la inaplicabilidad de tal tipo penal --además de por una hipotética vulneración del principio acusatorio que en esta sede casacional no acaba de comprenderse-- porque no hay datos fácticos que avalen la realidad de una lesión o perjuicio estético por las cicatrices del lesionado con la entidad suficiente para dar vida al concepto de deformidad del art. 150 Cpenal .

Retenemos de la sentencia el siguiente párrafo:

"....En relación con las primeras cicatrices que le quedan a Domingo , sólo dice que son deprimidas e hipercromas, sin determinar en modo alguno su longitud, grosor o profundidad. Por otro lado, y por lo que se refiere a la segunda de las cicatrices, sí habla de que mide 2 cm., pero no se precisa si son de longitud, profundidad o grosor....".

Si a ello se añade que, en lógica sintonía, en el factum solo se describen tales cicatrices en términos que no permiten afirmar que las mismas puedan estimarse como constitutivas de "deformidad" a los efectos de la aplicación del art. 150 Cpenal , habrá de concluirse con el total fracaso de lo pretendido por el recurrente, pues no se respeta el factum que opera como presupuesto de admisibilidad del cauce del párrafo 1º del art. 849 LECriminal utilizado.

En relación al segundo motivo por el que se solicita un incremento de la pena vía aplicación del art. 66-6º Cpenal , tampoco procede acoger tal petición, pues la individualización judicial de la pena corresponde al Tribunal sentenciador por ser ante el mismo que se produjo el Plenario y se encuentra en las mejores condiciones para efectuar tal individualización judicial. Por otra parte en el f.jdco. octavo se justifica y motiva la pena impuesta en términos absolutamente correctos.

Procede la desestimación de ambos motivos del recurso de la Acusación Particular .

Cuarto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , en materia de costas, procede la imposición de las causadas al condenado en la instancia, y en relación a las de la Acusación Particular, procede su declaración de oficio y devolución del depósito dada su estimación a pesar de que la misma carezca de todo efecto práctico al mantenerse la condena impuesta.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Ignacio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección VI, de fecha 23 de Mayo de 2012 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR parcialmente al recurso formalizado por la representación de Domingo , en el exclusivo sentido de declarar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, sin que tal concurrencia tenga efecto alguno en el fallo de la sentencia que queda intacto , con declaración de oficio de las costas del recurso y devolución del depósito.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección VI, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Antonio del Moral García

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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