ATS, 28 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:5580A
Número de Recurso1304/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 28/05/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1304/2018

Materia: DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 1304/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 28 de mayo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado, con fecha 27 de octubre de 2017, sentencia estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo número 89/2014 interpuesto por la Agrupación Española de Desmotadoras de Algodón (AEDA); Desarrollo y Aplicaciones Fitotécnicas (DAFISA); Colectivo Algodoneras del Sur de Andalucía (COALSA); Las Marismas de Lebrija, Sociedad Cooperativa Andaluza; AGROQUIVIR, Sociedad Cooperativa Andaluza de Segundo Grado; Las Palmeras, Sociedad Cooperativa Andaluza; Sociedad Cooperativa Andaluza de Productores del Campo de Alcalá del Río; Cooperativa Andaluza Ecijana de Servicios Agropecuarios (COESAGRO); Pinzón, Sociedad Cooperativa Andaluza, en liquidación; Complejo Agrícola S.A.U.; y Agrícola CONAGRALSA, S.L. contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, de 19 de diciembre de 2013, mediante la cual, y en lo que aquí interesa, se impusieron las sanciones de multa que se reflejan en su parta dispositiva, por la comisión de una conducta prohibida por el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , consistentes en una infracción única y continuada, que engloba prácticas de fijación de precios, reparto de mercado y cierre de mercado a otras empresas.

En particular, la resolución de 19 de diciembre de 2013 de la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia imputa las siguientes conductas: Fijación de precios: precios de anticipo; correcciones por calidad; precios de transporte; cierre de mercado y boicot.

Razona, en síntesis, que «Es obvio que el anticipo forma parte de los precios finales, siendo además una parte relevante de los mismos [...], por lo que un acuerdo sobre precios de anticipo y sobre correcciones del precio en función de la calidad constituye una fijación de precios, directa o indirecta», añadiendo que «Es relevante, cuando no asombrosa, la coincidencia casual o natural en el importe de anticipo a la que aluden las empresas y asociaciones sectoriales, al llegar en alguna campaña hasta el 4º decimal, hecho difícilmente sostenible en un contexto de libre competencia, "dado que los métodos de cálculo no eran exactamente iguales, teniendo en cuenta algunos de ellos el beneficio industrial y los gastos industriales y sin tener todas las empresas desmotadoras la misma estructura de costes, ni ser homogéneas en cuanto a márgenes, demanda, cuota de mercado, capacidad de desmotado y kilogramos de algodón desmotados"». En cuanto a las correcciones y sus coeficientes correctores en función de la calidad, razona que han sido objeto de regulación comunitaria, debiendo ser convenidos de mutuo acuerdo y reflejados en el contrato celebrado entre comprador y vendedor. En cuanto a la publicación de tablas de diferencias o de correcciones por calidad por Asociaciones o Centros o Cámaras de Arbitraje, indica que no tienen que ser idénticas y que tengan que consensuarse entre la industria, además de que deberían variar de un año a otro, en función de la estacionalidad del producto y sus variables. Los precios de transporte de la materia prima «[...] eran recogidos en anexos a los contratos tipo y eran comunes a todas las empresas desmotadoras independientemente de las variables distancias a recorrer». Y que el acuerdo de cierre del mercado y boicot a la empresa Algodonera La Blanca Paloma «[...] es un acuerdo de libro con la pretensión (a) de mantener su statu quo en el mercado; (b) el cierre de mercado a otras desmotadoras, como condición sine qua non para ello», siendo significativo el acuerdo de la reunión de la Asamblea Extraordinaria celebrada el 11 de marzo de 2009, en el que se acordó "tras un intenso debate que se incluyera en el Real decreto la cláusula para vetar la entrada de nuevas factorías desmotadoras durante el tiempo que dure el PNR, limitando la actividad a aquellas que hayan trabajado al menos 3 campañas de las 4 últimas (las del nuevo régimen de ayudas)", acuerdo de propuesta que tiene por finalidad, razona la resolución de la CNMC, «ser elevado a la Secretaría General de Medio Rural y Agricultura Ecológica de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y ésta, a su vez, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente que fue debatida y consensuada entre las empresas desmotadoras y finalmente incluida en el Real Decreto 169/2010».

La sentencia estima el recurso únicamente en relación con Las Marismas de Lebrija, Sociedad Cooperativa Andaluza, AGROQUIVIR, Sociedad Cooperativa Andaluza de Segundo Grado, Sociedad Cooperativa Andaluza de Productores del Campo de Alcalá del Río, Las Palmeras, Sociedad Cooperativa Andaluza, Cooperativa Andaluza Ecijana de Servicios Agropecuarios (COESAGRO) y Pinzón, S.C.A., al apreciar la alegación de prescripción, de conformidad con el artículo 68 LDC , al no realizar ninguna de las conductas imputadas con posterioridad al 15 de febrero de 2009, ya que la última campaña objeto de imputación de las referidas entidades fue la de 2008/2009, no existiendo ninguna imputación a las mismas que sea de fecha posterior a la indicada fecha de 15 de febrero de 2009, y dichas entidades se incorporaron al expediente sancionador como consecuencia de su ampliación operada por acuerdo de 29 de mayo de 2013.

Y la sentencia desestima el recurso en relación con las demás recurrentes, comenzando por recoger los hechos considerados por la CNMC para entender integrada la infracción como única y continuada en función del objetivo final común perseguido por las empresas, cual es el control del mercado de aprovisionamiento de algodón bruto y de desmontado del algodón durante el periodo comprendido, al menos, entre el 2004 y 2012. La Sala de instancia, a continuación, entra a considerar los argumentos de impugnación de las entidades recurrentes:

En cuanto a la caducidad del expediente, al haber excedido el plazo de 18 meses establecido por el art. 36.1 de la Ley 15/2007 , desde la iniciación del procedimiento hasta la notificación a los interesados, la sentencia considera que la omisión de la exigencia contenida en el art. 12.2 del RD 261/2008 (determinación de la nueva fecha del plazo máximo para resolver una vez levantada la suspensión acordada previamente) es una mera irregularidad no invalidante, pues el periodo por el que se mantuvo la suspensión resulta con toda claridad del texto de la resolución que acordaba levantar la suspensión, en el que se reflejaba el día a partir del cual se produjo la suspensión aquel otro en que se procedía a levantar sus efectos. Y la suspensión del plazo máximo para resolver decidida por acuerdo de 31 de mayo de 2012, al haber recurrido una empresa el acuerdo de aceptación parcial de confidencialidad, está motivado, indicando de manera expresa que el art. 37.1.d) de la Ley 15/2017 habilita dicha suspensión.

En cuanto a la competencia de la CNC, y después de la CNMC, para instruir y resolver el expediente, al considerar que correspondería al órgano de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la sentencia rechaza dicha alegación, pues el mercado geográfico afectado alcanza a la Comunidad Autónoma de Murcia.

En cuanto a la vulneración del art. 9.3 CE al decidir inmotivadamente en cuales de las entidades incoadas llevar a cabo investigaciones domiciliarias los días 9 y 10 de octubre de 2012, la sentencia razona que corresponde la CNMC -entonces a la CNC- decidir cuáles de las empresas que pudieran estar involucradas en los hechos investigados han de ser objeto de una inspección domiciliaria en atención a su grado de implicación en los mismos y a las posibilidades de intervenir en su sede material de interés para el procedimiento.

En cuanto a la nulidad de pleno derecho de los acuerdos de ampliación de la incoación del expediente de 25 de febrero y 29 de mayo de 2013, los pliegos de concreción de hechos de 18 de abril y 3 de junio de 2013, y la propuesta de resolución de 26 de junio de 2013, la sentencia rechaza la pretendida nulidad, pues, (i) no considera vulnerado el art. 50.3 LDC y 33.1 RD 261/2008 , ya que no se ha acreditado ninguna vulneración de derechos determinantes de nulidad en el hecho de la formulación de un nuevo pliego de concreción de hechos al haberse ampliado la incoación a otras entidades; (ii) de conformidad con el art. 28.4 RD 261/2008 en relación con el art. 36.1 LDC , lo que determina la caducidad no es el transcurso del plazo máximo establecido para la fase de instrucción del procedimiento, sino del plazo de 18 meses fijado como de duración máxima del procedimiento.

En cuanto a la prescripción de las infracciones en relación con COMALSA -y, solidariamente, GRÍCOLA CONAGRALSA-, por los acuerdos de precios de las campañas 2006 a 2010, que extiende a AEDA y DAFISA, la sentencia concluye que lo que se cuestiona es la prueba, y que las entidades han intervenido en la comisión de los hechos que se les imputan.

Añade, con invocación de la doctrina acerca de la prolongación en el tiempo de las conductas infractoras y sobre su posible tipificación como infracción continuada con las consecuencias que ello arrastra en cuanto a la prescripción, que se puede presumir la permanencia de la empresa durante todo el período de duración del cártel, aunque no se haya acreditado la participación de la empresa en cuestión en fases concretas, siempre que concurran los elementos suficientes para acreditar la participación de la empresa en un plan conjunto con una finalidad específica, que se prolonga en el tiempo.

La sentencia rechaza la alegación referida a la cuantificación de la multa a AGÍCOLA CONAGRALSA, y rechaza las alegaciones referidas a error de cálculo en atención a la suma de las cuotas de mercado asignadas a las entidades sancionadas.

SEGUNDO

El abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la procuradora D.ª María del Corral Lorrio Alonso, en nombre de AEDA, DAFISA, COALSA, COMASA y AGRÍCOLA CONAGRALSA, S.L., han preparado sendos recursos de casación contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2017, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo en el recurso número 89/2014 .

TERCERO

El abogado del Estado, en su escrito de preparación, denuncia la infracción del artículo 1 en relación con el art. 68.1 LDC .

Alega, en síntesis, que COALSA es una sociedad limitada creada en 2009 por seis cooperativas (Las Marismas de Lebrija SCA, Agroquivir SCA, Las Palmeras SCA, Productores del Campo de Alcalá del Río SCA, Ecijana de Servicios Agropecuarios SCA y Agrícola y Ganadera del Pinzón SCA), que a su vez forma parte como socio activo de la Asociación AEDA, y que la conducta imputada a las seis cooperativas citadas no puede considerarse prescrita en la medida en que forman parte de una infracción única y continuada, cuyo inicio se remonta al año 2004 y se prolonga hasta 2012, ya que el órgano instructor dejó constancia expresa de la continuidad de esta infracción, y así en el párrafo del PCH de 3 de junio de 2003 lo manifiesta de este modo: «La continuidad de las prácticas resulta especialmente patente en el caso de las seis cooperativas que cesaron su actividad de desmotado y constituyeron COALSA en 2009, a través de la cual tuvo continuidad dicha actividad así como la práctica anticompetitiva», y en similares términos se expresó la propuesta de resolución, por lo que no es posible aceptar que, como señala la sentencia que se recurre, «no existe en el pliego de concreción de hechos ninguna imputación dirigida a estas entidades que sea de fecha posterior a la indicada de 15 de febrero de 2009»; de hecho, añade, de dicha continuidad y propósito dejan constancia diferentes actas encontradas en las inspecciones domiciliarias. Por ello, considera que ha habido una infracción única y continuada durante el período comprendido entre 2004 y 2012, sin perjuicio de que resulte necesario especificar para cada una de las demandantes su responsabilidad individual en los hechos acreditados, y, de este modo, las infracciones de las seis cooperativas que constituyeron la infracción única y continuada se desarrollarían en dos fases: Primera fase: una actuación individual de cada una de ellas hasta que en el año 2009 constituyeron COALSA; Segunda fase: una actuación conjunta de todas ellas a través de COALSA a partir de 2009. Y concluye que «[...] las infracciones cometidas por las 6 cooperativas entre 2004 y 2008 no habrían prescrito ni el 24 de febrero de 2012 cuando se acuerda la incoación contra COALSA ni el 29 de mayo de 2013 cuando se acuerda la ampliación de la incoación contra las 6 cooperativas, dado que en dichas fechas no habían transcurrido los cuatro años desde el cese de la infracción continuada, tal y como exige el artículo 68 de la LDC ».

Por otra parte, alega, a mayor abundamiento, que aun eludiendo el carácter de infracción única y continuada, no podría considerarse prescritas unas infracciones que alcanzan no hasta el 15 de febrero de 2009, como afirma la sentencia, sino, como mínimo, hasta el 25 de junio de 2009, como prueba el acta de la Asamblea General Ordinaria de Las Marismas de esa misma fecha, en que se expuso la lógica de la creación de COALSA.

Como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia invoca los contemplados por las letras a ) y d) del artículo 88.3 LJCA , y en la letra a) del número 2 del citado artículo.

En cuanto a la justificación de la presunción de la letra a) del artículo 88.3 LJCA , se limita a transcribir el precepto legal; en cuanto a la presunción de la letra d) del citado artículo y apartado, la justifica en que la resolución recurrida ha sido dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia; y en cuanto al supuesto de la letra a) del artículo 88.2, transcribe el precepto y cita la sentencia de la misma Sala y Sección dictada en el recurso 540/2014 , que tuvo por objeto una resolución de la CNMC en la que empresas competidoras constituyeron una empresa en participación con la finalidad de poner en marcha y canalizar acuerdos de precios, reparto de actividades y clientes y compartir recursos e información comercial sensible.

CUARTO

La representación procesal de AEDA, DAFISA, COALSA, COMASA y AGRÍCOLA CONAGRALSA, S.L. denuncia, en su escrito de preparación, las siguientes infracciones: Artículo 1 LDC en consonancia con el art. 101 TFUE , interpretado en coherencia con las Directrices sobre su aplicación a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/c11/01); artículos 36 , 37.1.a ) y 38.1 LDC , en relación con los arts. 12.1.a ), 12.2 , 12.3 y 28.4 del Real Decreto 261/2008 , al validar la sentencia el cómputo de caducidad efectuado por la CNMC, a pesar de las infracciones cometidas en el acuerdo sobre el levantamiento de la suspensión; artículo 130.1 Ley 30/1992 , principio de culpabilidad, en cuanto que hace responsables a sus representadas sin considerar la Sala los hechos y factores ajenos al comportamiento de las mismas.

Invoca la concurrencia de las presunciones previstas en las letras a ) y d) del artículo 88.3 LJCA . En cuanto a la presunción de la letra d), porque el acto recurrido proviene de la CNMC cuyo enjuiciamiento ha correspondido a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Y en cuanto a la presunción de la letra a) efectúa las siguientes alegaciones:

Aunque existe jurisprudencia sobre los artículos 37 Ley 15/2007 y 12.2 del Real Decreto 261/2008 , en relación con la caducidad en los procedimientos sancionadores tramitados al amparo de dichos textos legales, sin embargo no existe jurisprudencia relevante que trate sobre: *La interpretación de los efectos legales que se derivan del hecho de que un acuerdo de alzamiento de la suspensión, como el adoptado el 11 de diciembre de 2013 por la CNMC, no indique cuál es la nueva fecha máxima para el vencimiento del plazo. *Que fije si, en los casos en los que la Administración concede un determinado plazo para aportar la documentación requerida, motivo que ocasiona la suspensión del procedimiento, y dicha documentación no es aportada o lo es con posterioridad a su vencimiento, el cómputo del plazo se debe considerar reanudado desde el día siguiente al vencimiento del concedido o, en cambio, desde el siguiente al cumplimiento del requerimiento, a pesar de que éste lo pudiera ser una vez vencido el conferido. *Si una vez vencido el plazo en una determinada fecha, es o no conforme a derecho dejar los efectos del alzamiento de la suspensión a la voluntad de la Administración actuante.

Aunque existe jurisprudencia relativa a la aplicación del artículo 1 LDC , sin embargo no existe jurisprudencia en materia de anticipo, y el interés casacional consiste en determinar: *Si el anticipo que se abona forma o no parte del precio; así como si, a la vista del artículo 1 LDC , de la normativa comunitaria y la forma en la cual se determina la cuantía del anticipo, una coincidencia en su importe puede tener o no por objeto, o puede producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional.

Aunque existe jurisprudencia sobre el artículo 1 LDC , sin embargo no existe jurisprudencia en materia de utilización de tablas de correcciones de precios en función de la calidad, humedad y pureza del algodón; teniendo en cuenta que la utilización de dichas tablas era un instrumento imprescindible para la puesta en práctica de la Política Agrícola Común de la Unión Europea, y el Reglamento CE/1051/2001, del Consejo, de 22 de mayo, exigía a las entidades desmotadoras ajustar el precio a pagar a los agricultores en función de la calidad del algodón sin desmotar entregado a estos últimos, y tales correcciones no eran aplicadas sobre el precio pactado, sino al producto entregado por el agricultor a la factoría. El interés casacional consiste en determinar: *si la utilización de tablas de corrección de precios en función de la calidad, humedad y pureza del algodón puede o no tener por objeto, o puede producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional.

Aunque existe jurisprudencia sobre el artículo 1 LDC , sin embargo no existe jurisprudencia en materia de utilización de tablas de portes, teniendo en cuenta que los portes incluidos en las tablas nunca han sido precio del algodón, sino una indemnización a percibir por el agricultor en concepto de traslado del algodón, conforme a la regla mayor distancia-mayor indemnización, sin que hubiera obligación de respetarlo. El interés casacional consiste en determinar: *si la utilización de tablas de portes puede o no tener por objeto, o puede producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional.

Que la Sala ha acudido, o debió acudir, a las Directrices de la Comisión Europea sobre la aplicabilidad del art. 101 TFUE en los acuerdos de cooperación horizontal (2011/C11/01), que exigen examinar no solo el contenido del acuerdo contrario a la competencia, sino el contexto económico y jurídico en el que se inscribe, siendo uno de los factores determinantes la posición o cuota de mercado que los infractores ostenten en el mismo; debiendo tenerse en cuenta, en los casos de intercambio de información cuyo objeto sea la restricción de la competencia, si el intercambio de información, por su propia naturaleza, puede dar lugar a una restricción de la competencia, y los efectos de ese intercambio de información deben examinarse individualmente. Y sobre esas Directrices no existe jurisprudencia. El interés casacional consistiría en determinar: *Si ante una infracción por objeto, además de la acreditación de la existencia del intercambio de información, ¿es necesario verificar por añadidura la producción de los efectos perjudiciales reales de tal conducta sobre la competencia, teniendo en cuenta a estos efectos lo dispuesto en el punto 75 de las citadas directrices? *Si a los fines de poder afirmar que estamos en presencia de una infracción contraria a la competencia, ¿es o no relevante que, durante los años en los que la misma ha ocurrido, la cuota de mercado de las entidades participantes haya sido lineal o constante?

Aunque existe jurisprudencia sobre el artículo 1 LDC a los supuestos de boicot y cierre de mercado, sin embargo, no existe jurisprudencia en relación con la intervención de una Administración Pública en los hechos investigados e infracciones denunciadas. En este caso, la salida del mercado de Algodonera La Blanca Paloma vino motivada por el Real Decreto 169/2010, de 19 de febrero, por el que se establecen las bases reguladoras de las ayudas en el marco del Programa nacional de reestructuración para el sector del algodón, cuya DA única estableció las condiciones que posibilitaban la viabilidad de las industrias que podrían permanecer activas y participar en el régimen de ayudas tras la reestructuración del sector.

Inexistencia de jurisprudencia en relación con el principio de culpabilidad en el mercado del aprovisionamiento y desmotado del algodón, intensamente intervenido por la regulación comunitaria, que no puede ser obviado por las entidades actuantes si querían ser beneficiarias de las ayudas económicas otorgadas en el mismo.

QUINTO

La Sala de instancia tuvo por preparados los recursos por sendos autos de 2 y 14 de febrero de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala, el abogado del Estado, en la representación que le es propia, en concepto de parte recurrente y recurrida; la procuradora D.ª María del Corral Lorrio Alonso, en nombre de AEDA, DAFISA, COALSA, COMASA y AGRÍCOLA CONAGRALSA, S.L., bajo la dirección letrada de D. Rafael José Illescas Roja, en concepto de parte recurrente y recurrida; y la misma representación y defensa, en nombre de Las Marismas de Lebrija, Sociedad Cooperativa Andaluza, AGROQUIVIR, Sociedad Cooperativa Andaluza de Segundo Grado, Sociedad Cooperativa Andaluza de Productores del Campo de Alcalá del Río, Las Palmeras, Sociedad Cooperativa Andaluza, Cooperativa Andaluza Ecijana de Servicios Agropecuarios (COESAGRO) y Pinzón, S.C.A., en concepto de parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, «[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]» . Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

SEGUNDO

Como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes fácticos de esta resolución, el abogado del Estado, junto a otros supuestos de interés objetivo casacional, invoca en el escrito de preparación las presunciones establecidas en los apartados a ) y d) del artículo 88.3 de la LJCA cuyo análisis hemos de acometer en primer lugar.

Ciertamente, el artículo 88.3.d) LJCA establece una presunción de un cierto carácter objetivo al proyectarse sobre aquellas sentencias que resuelvan recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión -entre los cuales, sin duda, se encuentra la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia- cuyo enjuiciamiento corresponde en única instancia - auto de 18 de abril de 2017 (RCA 116/2017)- a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional . Concurre, así, a priori, en este caso la presunción que invoca el abogado del Estado.

No obstante, en relación con la citada presunción, como también en relación con la invocada de la letra a) del mismo precepto, hemos manifestado ya en diversas ocasiones -entre otros, en los autos de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017)- que no se trata de una presunción de carácter absoluto pues el propio artículo 88.3 LJCA , in fine , permite inadmitir (mediante « auto motivado ») los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo «aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia» Con relación a este inciso procede que hagamos algunas puntualizaciones:

  1. ) Por tal «asunto» ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a éste al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. ) La inclusión del adverbio «manifiestamente » implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso. Así, a título de ejemplo, el recurso podría ser inadmitido mediante auto por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine LJCA , si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017, rec.150/2016 ).

Y en el presente caso, más allá de la invocación de la presunción de la letra d) del artículo 88.3 LJCA , el escrito de preparación, no contiene una justificación suficiente de interés objetivo casacional que justifique su admisión para la creación de jurisprudencia.

Así, la invocación del artículo 88.3.a) LJCA no va acompañada de la argumentación que tal presunción exige, según hemos reiterado en los autos de 9 de febrero de 2017 (RCA 131/2016) o de 30 de marzo de 2017 (RCA 266/2016), por citar algunos. La presunción aducida -que «en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia»- no puede entenderse operativa con la mera referencia a la inexistencia de jurisprudencia.

El supuesto de interés objetivo casacional previsto en el artículo 88.2.a) LJCA no concurriría, al invocarse como de contraste una única sentencia dictada por la misma Sala y Sección que dictó la sentencia recurrida, por lo que faltaría el requisito exigido por el precepto de que la interpretación de las normas estatales o de la Unión Europea en las que se funda el fallo sea contradictoria con la interpretación que "otros órganos jurisdiccionales" hayan establecido, pues en este caso la hipotética interpretación contradictoria no se habría realizado por otro órgano jurisdiccional distinto al que dictó la sentencia recurrida.

En definitiva, no se pretende en este caso el ejercicio de una función hermenéutica por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo -ni se argumenta en tal sentido- , pues el debate que subyace realmente gravita sobre la convicción a la que llega la Sala a quo sobre la participación de Las Marismas de Lebrija, Sociedad Cooperativa Andaluza, AGROQUIVIR, Sociedad Cooperativa Andaluza de Segundo Grado, Sociedad Cooperativa Andaluza de Productores del Campo de Alcalá del Río, Las Palmeras, Sociedad Cooperativa Andaluza, Cooperativa Andaluza Ecijana de Servicios Agropecuarios (COESAGRO) y Pinzón, S.C.A. en las conductas imputadas con posterioridad al 15 de febrero de 2009; sin que, por ello, la concurrencia de la presunción del artículo 88.3.d) LJCA resulte relevante a efectos de admisión ya que el recurso carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso preparado por el abogado del Estado y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida que se ha opuesto a la admisión.

TERCERO

En cuanto al recurso preparado por las entidades AEDA, DAFISA, COALSA, COMASA y AGRÍCOLA CONAGRALSA, S.L., además de la presunción de la letra d) del artículo 88.3 LJCA , invocan la presunción de la letra a) del citado precepto, que establece que se presumirá que existe interés casacional objetivo cuando no exista jurisprudencia.

Pues bien, sobre esta presunción ya hemos señalado en ocasiones anteriores que no puede pretenderse que en el contexto de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme, quepa incluir en este supuesto de presunción de interés casacional la inexistencia de una resolución específica que resuelva un supuesto singular idéntico en sus aspectos fácticos al que se recurra en cada momento ante el Tribunal Supremo» (pueden verse en este sentido nuestros autos de 25 de enero de 2017, recurso 15/2016 y de 29 de marzo de 2017, recurso 256/2017 ), y esto es lo que pretenden las entidades recurrentes al enunciar las cuestiones sobre las que no existe jurisprudencia, pues, salvo en los supuestos que más adelante se dirá, no se suscitan problemas jurídicos que trasciendan del cariz marcadamente casuístico que presenta el litigio, ya que el debate que subyace realmente gravita sobre la convicción a la que llega la Sala a quo , tras el examen del expediente administrativo y la prueba practicada, de que los hechos imputados a las recurrentes constituyen una conducta prohibida por el artículo 1 de la Ley 16/1989 y del artículo 1 de la Ley 15/2007 , consistentes en una infracción única y continuada, que engloba prácticas de fijación de precios, reparto de mercado y cierre de mercado a otras empresas.

Las cuestiones que a juicio de esta Sala presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia son las siguientes:

  1. - La relativa a la caducidad del expediente sancionador, versando, en definitiva, sobre la interpretación del artículo 12.2 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, en relación con los artículos 36.1 , 37.1 y 38.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , y 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -actuales artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -.

    El artículo 12.2 del Real Decreto 261/2008 dispone:

    Para el levantamiento de la suspensión del plazo máximo, el órgano competente de la Comisión Nacional de la Competencia deberá dictar un nuevo acuerdo en el que se determinará que se entiende reanudado el cómputo del plazo desde el día siguiente al de la resolución del incidente que dio lugar a la suspensión y la nueva fecha del plazo máximo para resolver el procedimiento. Este acuerdo de levantamiento de la suspensión será igualmente notificado a los interesados

    .

    La sentencia impugnada, tal y como ha quedado reseñado en los antecedentes de esta resolución, considera que la omisión de la exigencia contenida en el art. 12.2 del Real Decreto 261/2008 de determinar la nueva fecha del plazo máximo para resolver una vez levantada la suspensión acordada previamente, es una mera irregularidad no invalidante, que no puede arrastrar la nulidad del acuerdo de levantamiento de la suspensión acordada en su día y, por ende, determinar la caducidad del procedimiento.

    Frente a ello, la representación procesal de las entidades recurrentes alega que dicha omisión es causa de nulidad del acuerdo de levantamiento de la suspensión del procedimiento, hasta el punto de no considerar suspendido el plazo, lo que debió determinar la caducidad del procedimiento.

  2. - La relativa a la intervención gubernativa por medio de la aprobación de un determinado Real Decreto, versando, en definitiva, sobre la interpretación del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , en relación con el artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

    La sentencia recurrida, como antes hemos dicho, desestimó las alegaciones de la parte recurrente contra la resolución sancionadora de la CNMC, que en el extremo que ahora nos interesa, relativo al acuerdo de cierre del mercado y boicot a la empresa Algodonera La Blanca Paloma, señaló lo siguiente:

    El acuerdo de cierre del mercado y boicot a la empresa Algodonera La Blanca Paloma, en el que han participado empresas desmotadoras y asociaciones sectoriales es un acuerdo de libro con la pretensión (a) de mantener su statu quo en el mercado; (b) el cierre de mercado a otras desmotadoras, como condición sine qua non para ello.

    Así en el acuerdo de la reunión de la Asamblea Extraordinaria celebrada el 11 de Marzo del 2009 se acordó "tras un intenso debate que se incluyera en el Real decreto la cláusula para vetar la entrada de nuevas factorías desmotadoras durante el tiempo que dure el PNR, limitando la actividad a aquellas que hayan trabajado al menos 3 campañas de las 4 últimas (las del nuevo régimen de ayudas)".

    Se trata de un acuerdo de propuesta que tiene por finalidad ser elevado a la Secretaría General de Medio Rural y Agricultura Ecológica de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y ésta, a su vez, al Ministerio de Agricultura, pesca y Medio Ambiente que fue debatida y consensuada entre las empresas desmotadoras y finalmente incluida en el Real Decreto 169/2010.

    (letra negrita en el original)

    La sentencia impugnada (FJ 9º) estimó justificada esta imputación y razonó que lo resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2012 no enerva la imputación.

    En la sentencia citada, recaída en el recurso 177/2010, esta Sala del Tribunal Supremo desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa Algodonera La Blanca Paloma contra el RD 169/2010, de 19 de febrero, por el que se establecen las bases reguladoras de las ayudas en el marco del Programa nacional de reestructuración para el sector de algodón, cuestionando en dicho recurso la legalidad de la disposición adicional única por la vulneración del principio de igualdad en la concesión de subvenciones, y Sala de instancia consideró que la eficacia de la cosa juzgada que se deriva del anterior pronunciamiento del Tribunal Supremo se agota en el objeto mismo del recurso, esto es, en la declaración de que la disposición adicional recurrida no era contraria a la Ley, pero no puede extenderse a las conductas de cierre de mercado o de boicot que se impugnan en el expediente instruido por la CNMC.

    Frente a ello, la representación procesal de las entidades recurrentes alega que la intervención de la Administración en la aprobación del RD 169/2010, interrumpe el nexo causal entre el comportamiento inspeccionado y las consecuencias contrarias al artículo 1 de la LDC , pues la salida del mercado de la mercantil Algodonera La Blanca Paloma vino motivada por el citado RD 169/2010 y el contenido de su disposición adicional única, que estableció las condiciones que posibilitaban la viabilidad de las industrias que podían permanecer activas y participar en el régimen de las ayudas tras la reestructuración del sector, en cuya redacción y promulgación tuvieron una participación principal y directa la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, sin que puede obviarse que la competencia de la Administración Pública en la aceptación o rechazo de las propuestas que puedan lícitamente ser elevadas por el sector, impide que la voluntad de los sujetos proponentes pueda, aun potencialmente, afectar a la libre competencia, a lo que añade la consideración de que la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en la sentencia de 27 de septiembre de 2012 , ha ratificado la legalidad de la disposición adicional única del RD 169/2010.

    Planteada en estos términos la controversia, y teniendo en cuenta la plena operatividad de la presunción de interés objetivo casacional contemplada en el art. 88.3.d) LJCA , se considera que las cuestiones jurídicas que se plantean no carecen manifiestamente de interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 90.4 LJCA , declaramos que el interés casacional objetivo consiste en determinar:

    A.- Los efectos de la omisión de indicar, en el acuerdo de levantamiento de la suspensión del plazo máximo para resolver los procedimientos en materia de defensa de la competencia, la nueva fecha del plazo máximo para resolver el procedimiento, como exige el artículo 12.2 del Real Decreto 261/2008 , y ello a efectos del cómputo de los plazos de caducidad.

    B.- Si la intervención gubernativa por medio de la aprobación de un determinado Real Decreto, como es el caso, excluye la posible apreciación de conductas colusorias prohibidas por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , por parte de los interesados que puedan haber promovido la citada norma reglamentaria, así como la incidencia que pueda tener un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, en un recurso promovido por la empresa perjudicada, declara la legalidad de la disposición reglamentaria promovida por las empresas sancionadas.

    Los preceptos que en principio serán objeto de interpretación son el artículo 12.2 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, en relación con los artículos 36.1 , 37.1 y 38.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , y 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -actuales artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -, por una parte, y el artículo 1 de la Ley 15/2007 , en relación con el artículo 130 de la Ley 30/1992 -actual artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -, otra parte.

    Quedan así precisadas las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificadas la normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que, de conformidad con el artículo 90.4 de la LJCA , la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recuro.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación preparado por el abogado del Estado contra la sentencia de 27 de octubre de 2017, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario núm. 89/2014, con condena en costas en los términos establecidos en el último párrafo del Razonamiento Jurídico segundo de esta resolución.

  2. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por las entidades AEDA, DAFISA, COALSA, COMASA y AGRÍCOLA CONAGRALSA, S.L. contra la anterior sentencia.

  3. ) Declarar que las cuestiones planteadas en el recurso que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar: a) los efectos de la omisión de indicar, en el acuerdo de levantamiento de la suspensión del plazo máximo para resolver los procedimientos en materia de defensa de la competencia, la nueva fecha del plazo máximo para resolver el procedimiento, como exige el artículo 12.2 del Real Decreto 261/2008 , y ello a efectos del cómputo de los plazos de caducidad; y b) si la intervención gubernativa por medio de la aprobación de un determinado Real Decreto, como es el caso, excluye la posible apreciación de conductas colusorias prohibidas por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , por parte de los interesados que puedan haber promovido la citada norma reglamentaria, así como la incidencia que pueda tener un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, en un recurso promovido por la empresa perjudicada, declara la legalidad de la disposición reglamentaria promovida por las empresas sancionadas.

  4. ) Los preceptos que en principio serán objeto de interpretación son el artículo 12.2 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, en relación con los artículos 36.1 , 37.1 y 38.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , y 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -actuales artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -, por una parte, y el artículo 1 de la Ley 15/2007 , en relación con el artículo 130 de la Ley 30/1992 -actual artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -, otra parte.

  5. ) Se ordena publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  6. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  7. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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