SAP A Coruña 359/2017, 26 de Julio de 2017

PonenteMARIA LUCIA LAMAZARES LOPEZ
ECLIES:APC:2017:1649
Número de Recurso57/2014
ProcedimientoProcedimiento Abreviado
Número de Resolución359/2017
Fecha de Resolución26 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00359/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN Nº 001

A CORUÑA

Rollo : 0000057 /2014

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000026 /2010

Órgano Procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistradas.

EN NO MBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En A Coruña, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.

Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa con número 57/2014 seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado ante el Juzgado de Instrucción Número 1 de Betanzos (PA 26/2010) por un delito continuado de falseamiento de cuentas y un delito de estafa agravada contra los acusados: Lázaro, con DNI Nº NUM000, nacido en Barcelona el NUM001 de 1958, hijo de Paulino y Visitacion, vecino de A Coruña con domicilio en la CALLE000 número NUM002 piso NUM003

, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de inacreditada situación económica, representado por el Procurador Sr. Pedreira Del Río y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Aranguren; y Jose Antonio, con DNI Nº NUM004, nacido en Betanzos (A Coruña), el NUM005 de 1959, hijo de Juan Pablo y de Celsa, vecino de Betanzos con domicilio en RUA000 número NUM006 piso NUM007, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de inacreditada situación económica, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Presedo y defendido por el Letrado Sr. Díaz Carro. En concepto de responsable civil subsidiario, ADEGAS VINSA S.L. representada por la Procuradora Sra. Sánchez Presedo y defendida por el Letrado Sr. Díaz Carro. Son acusaciones el MINISTERIO FISCAL, y como Acusación particular Celestino, representado por la Procuradora Sra. Amor Vilariño, y actuando como Letrada la Sra. Ferrer-Sama Server.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 7-11-2005 dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para el Juicio Oral los días 11 y 12 de julio de 2017, en que se celebró con la asistencia de las partes y encausados, con el resultado que consta en acta/soporte al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falseamiento de cuentas del artículo 290 del CP en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal (redacción vigente al tiempo de los hechos). Alternativamente, un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1.6º del Código Penal (redacción vigente al tiempo de los hechos). De los hechos responden los acusados, en concepto de autores del art. 28 y 31 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Por el delito del art. 290, a cada acusado, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP para el caso de impago, más costas. Los acusados indemnizarán a D. Celestino en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. A dicha cantidad deberán aplicarse los intereses del artículo 576 de la LEC .

TERCERO

La Acusación Particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad de cuentas del art. 290 del Código Penal en concurso ( Art.77 CP ) con un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.6º del Código Penal . Subsidiariamente para el caso de que por el Tribunal se entienda que existe un concurso de normas entre ambos tipos penales aplicables, los hechos habrían de entenderse constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.6º del Código Penal a tenor del art., reglas tercera y cuarta CP . De los referidos delitos responden ambos acusados en concepto de autores. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a ambos acusados: Por el delito de estafa, la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de nueves meses a una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago del artículo 53 de CP . Por el delito de falsedad de cuentas la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de doce meses a una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP . Además deberá imponerse a los acusados la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas, incluidas las de esta acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán de forma directa y solidaria a D. Celestino por importe cuatrocientos cincuenta y un mil ochenta y un euros con noventa y cuatro céntimos (451.081,94 €), importe por él desembolsado por los conceptos de valor nominal y primas de emisión de capital suscrito, así como los intereses legales devengados por dicha suma desde las fechas en que se produjeron los desembolsos por su parte, según se detalla en el cuadro contenido en el apartado de hechos del escrito, pues en dichos momentos cuando se produjo el perjuicio económico a mi mandante al inducirle, mediante engaño, a efectuar una transferencia patrimonial por cuantía perfectamente determinada. De dichas cantidades responden los acusados de manera directa y solidaria y la sociedad ADEGAS VINSA S.L., como responsable civil subsidiaria.

CUARTO

Las Defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus defendidos.

QUINTO

En el acto del juicio oral y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente: en la conclusión primera, en la hoja tercera último párrafo después de empresa solvente se introduce la frase "en base a toda la información falsa a que se ha hecho referencia", en la parte final de la conclusión primera se añade que el perjuicio total causado a D. Celestino asciende a 451.082,52 euros y que la querella se interpuso el 13 de octubre de 2005; en la conclusión segunda apartado

  1. se introduce que el delito debe considerarse prescrito por aplicación del artículo 131 del Código Penal en su redacción original; en la conclusión quinta se elimina el apartado A) la pena correspondiente a este delito; y en la responsabilidad civil se concreta en que los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Celestino en 451.082,52 euros con los intereses del artículo 576 de la LEC . La Acusación particular realizó las siguientes modificaciones: en el apartado II de su escrito de conclusiones provisionales, en el sentido de que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad de cuentas del art. 290 del Código Penal en concurso real con un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.6º del CP vigente a la fecha de los hechos ó 250.1.5º del CP actual; en el apartado VI, se suprime la frase "según se detalla en el cuadro contenido en el apartado de hechos de este escrito" que se sustituye por la frase "que serán determinados en ejecución de sentencia". La Defensa de Lázaro elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, y alternativamente para el caso de condena se invoca la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Y la Defensa de Jose Antonio elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. Quedando la causa conclusa para sentencia.

SEXTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Los acusados, Jose Antonio y Lázaro, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, entre los años 1999 y 2003 ( Jose Antonio continuó después), fueron administradores de "ADEGAS VINSA, SL", anteriormente denominada "Vinos del Noroeste SL", domiciliada en la calle Infesta, 96 de Betanzos. Esta empresa tenía como objeto social las actividades relacionadas con la producción, tratamiento, crianza, embotellamiento y comercialización de vinos, licores, aguas, productos lácteos, aceites, vinagres y cualquier otro producto relacionados con la alimentación y bebidas.

Ambos acusados, puestos de común acuerdo, redactaron las cuentas anuales de la mercantil correspondientes a los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001, de espaldas a la verdadera situación de la empresa, de modo que maquillaron las pérdidas reales, sustituyéndolas por beneficios ficticios. En concreto: -En el ejercicio 1998: Declararon en sus cuentas unos beneficios de 294.260 ptas., cuando en realidad, habían decidido, de manera consciente, no incluir las facturas correspondientes a la devolución de mercancía por la empresa "Bottle Green" ya que la misma estaba en mal estado (factura 5827 por valor de 31.078.953 pesetas y factura 5-870 por valor de 1.200.853 pesetas). Si se hubieran contabilizado correctamente, como gasto, siendo su importe 32.279.806 pesetas, el resultado del ejercicio sería negativo, esto es, -31.857.766 pesetas.

-En el ejercicio 1999: Declararon en sus cuentas oficiales un beneficio de 6.860.617 ptas. (+41.233Ž13 €), cuando en realidad su situación era de pérdidas, teniendo en cuenta que su punto de partida era el resultado negativo del cierre del ejercicio 1998.

-En el año 2000: No contabilizaron como pérdidas las facturas de abono por mercancía en mal estado, emitidas por la empresa inglesa "Bottle Green" cuyo importe total ascendía a...

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