STSJ Canarias 133/2013, 31 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución133/2013
Fecha31 Enero 2013

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de enero de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1591/2012, interpuesto por Teodosio, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife en los Autos Nº 60/2012 en reclamación de Resolución contrato, siendo Ponente el ILTMO. SR. D.IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Teodosio, en reclamación de Resolución contrato siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE TÍAS y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 31/07/2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha vienido prestando sus servicios laborales para el Ayuntamiento de Tías, con una antigüedad desde el 2-4-2009, y la categoría profesional de Trabajadora Social y un salario bruto de 86,21 euros, con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

La parte demandante aprobó un concurso oposición para constituir una lista de reserva para la contratación de trabajadores temporales de Trabajadores Sociales, por lo que fue incluida en dicha lista y

fue contratada por:

Contrato de obra o servicio determinado de fecha 2-4-2009, cuyo objeto era programa de infancia y familia convenio Cabildo- Ayuntamiento 2009, que finalizó el 30-12-2009.

Contrato de obra o servicio determinado de fecha 10-2-2010, cuyo objeto era plan integral del menor Subvención GC 2010, que finalizó el 31-12-2010.

Contrato de obra o servicio determinado de fecha 14-1-2011, cuyo objeto era plan integral del menor Subvención GC 2011. (documental).

TERCERO

El actor presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife reclamando la condición de indefinido en fecha 11 de octubre de 2011, en la que no ha recaido sentencia.

CUARTO

El 12 de diciembre de 2012, el Ayuntamiento de Tías, comunica la finalización del contrato con efectos el 31 de diciembre de 2011(documental). QUINTO.- Por Decreto de fecha 23-2-2012 se aprueban las bases para constituir listas de reserva para la contratación laboral tremporal en la categoría de psicólogo y trabajador social, siendo aprobadas las listas de reserva en la categoría de Trabajador Social por Decreo de fecha 3-5-2012, estando incluido el actor en las mismas con la 4ª plaza, si bien el Ayuntamiento no ha procedido a contratar a ningún trabajador social temporal por no haber recibido dotación presupuestaria (Diligencia Final y conclusiones demandada).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: " Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por don Teodosio, asistido por el Sr. Gustavo Falero CONTRA el Ayuntamiento de Tías, asistido por el Sr. Jorge Peñas, con intervención del Ministerio Fiscal, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la mencionada parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra"

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Teodosio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda se alza el trabajador en suplicación alegando dos motivos de censura jurídica; a fin de que, con revocación de aquella, se declare nulo su despido, o improcedente, en su caso, con las consecuencias legales oportunas.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 193 c) LRJS la parte recurrente aduce en primer lugar infracción de los arts. 24 de la Constitución ; 108 LRJS ; 15 a) E.T., y 6.4 C.C . Sostiene que su despido constituyó una represalia por haber reclamado judicialmente su condición de indefinido. La Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse en relación con una compañera del actor en identidad de circunstancias, habiendo establecido lo siguiente sobre el particular en el recurso número 1590/2012:

" El Tribunal Constitucional a propósito de la garantía de indemnidad sostiene ( TC Sentencia de 19 de enero 2006 ):

Planteándose una vez más ante este Tribunal un asunto en el que se invoca la vulneración por una resolución judicial del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE [ RCL 1978\ 2836] ) en su vertiente de garantía de indemnidad, parece oportuno empezar por recordar que la trasgresión de la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando de su ejercicio, o de la realización de actos preparatorios o previos necesarios para el mismo, se siguen consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril [RTC 2004/55], F. 2 ; 87/2004, de 10 de mayo [ RTC 2004/87], F. 2 ; 38/2005, de 28 de febrero [ RTC 2005/38], E. 3 ; y 144/2005, de 6 de junio [ RTC 2005/144],

F. 3). En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ( RCL 1995\ 997) ; SSTC 14/1993, de 18 de enero (RTC 1993/14), F. 2 ; 38/2005, de 28 de febrero (RTC 2005\ 38),

F. 3 ; y 182/2005, de 4 de julio ( RTC 2005\ 182), F. 2].

La prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (ratificado por España por Instrumento de 18 de febrero de 1985, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 29 de junio de 1985) ( RCL 1985\ 1548), norma que ha de ser tenida en cuenta, por mandato del art. 10.2 de la Constitución, a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Tal precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo «haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra el empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes». Esa restricción la hicimos extensiva en la STC 14/1 993, de 18 de enero ( RTC 1993\ 14), F. 2, «a cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represalias el ejercicio de la tutela judicial, y ello por el respeto que merecen el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales, no pudiendo anudarse al ejercicio de uno de estos derechos, otra consecuencia que la reparación in natura cuando ello sea posible, es decir, siempre que quepa rehabilitar al trabajador perjudicado en la integridad de su derecho». En este sentido cabe citar también la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de septiembre de 1998 (asunto C-185/97 ) (TJCE 1998\ 207), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207 CEE ( LCEur 1976\ 44), declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.

También es preciso tener presente la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Según reiterada doctrina de este Tribunal, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo [ RTC 2002\ 66], F. 3 ; 17/2003, de 30 de enero [ RTC 2003\ 17], E. 4 ; 49/2003, de 17 de marzo [ RTC 2003\49], F. 4 ; 171/2003, de 29 de septiembre [RTC 2003\ 171], E. 3 ; 188/2004, de 2 de noviembre [ RTC 2004\ 188], F. 4 ; y 171/2005, de 20 de junio [RTC 2005\ 171], F. 3).

Esta reiterada doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y su vulneración, y la llamada garantía de indemnidad ha sido resumida magnificamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 26-2-2008 donde se afirma:

"1.-...

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