STSJ Canarias 82/2013, 30 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución82/2013
Fecha30 Enero 2013

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de enero de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dña. ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1802/2010, interpuesto por D. Fidel, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife en los Autos Nº 409/2010 en reclamación de Otros derechos laborales individuales, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA.ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Fidel, en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 30 de julio de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Fidel, ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada desde el 19 de diciembre de 2001, con la categoría profesional de conductor, y con salario bruto diario de 74,34 euros con prorrata de pagas extra, según las nóminas del actor. No ostenta la cualidad de delegado sindical ni de representante de los trabajadores.

SEGUNDO

El actor se vinculó laboralmente con la empresa demandada por medio de un contrato de duración determinada de interinidad de fecha 19 de diciembre de 2001, con la categoría profesional de conductor, cuyo objeto era la sustitución del trabajador D. Lucas, trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, estableciéndose en la cláusula adicional del mismo que el contrato finalizaría con la reincorporación del trabajador D. Lucas,en situación de I.L.T., debiendo prestar hasta ese momento sus servicios como conductor de guaguas municipales, en sustitución del mencionado trabajador.

TERCERO

Con fecha 19 de noviembre de 2003 se firmó una cláusula novatoria del referido contrato, por el que las partes acordaban ampliar la duración del contrato suscrito con fecha 19 de diciembre de 2001, dada la resolución del INSS donde se concedía al trabajador sustituido una incapacidad permanente total, extendiéndose el contrato hasta la revisión por agravación o mejoría con fecha 01/11/2005. Trascurrido ese plazo, el actor pasó a ocupar una plaza de interino por vacante, hasta que la misma sea cubierta reglamentariamente.

CUARTO

El actor ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Fidel, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE, debo absolver y absuelvo a las expresada demandada de las todas las pretensiones deducidas en su contra." CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Fidel, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Fidel, quien inició la relación laboral con el Excmo. Ayuntamiento de Arrecife mediante contrato de trabajo temporal de interinidad y para sustituir al trabajador, Sr. Lucas, que se encontraba en situación de ILT.

Posteriormente, el 19/11/03, ambas partes suscriben una cláusula novatoria por la que el actor continuaba prestando servicios hasta la revisión por agravación o mejoría de la situación del trabajador sustituido y que tendría lugar el 01/11/2005.

Y absolviéndose al Ayuntamiento demandado de todas pretensiones deducidas en su contra.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del actor, D. Fidel, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 191 TRLPL .

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

Así pues, por lo que se refiere a la modificación del ordinal TERCERO instada por el recurrente y a cuyo fin propone suprimir de su contenido el texto siguiente:

"TERCERO.- (.).Transcurrido este plazo, el actor pasó a ocupar una plaza de interino por vacante, hasta que la misma sea cubierta reglamentariamente".

Y que se sustituya por el tenor literal siguiente: "TERCERO.- (.).Posteriormente, no se ha realizado ningún tipo de novación ni nombramiento de interino hasta que se cubra la vacante de forma definitiva".

Y ello con apoyo en los folios nº 55 a 65; y 66 a 119.

El motivo prospera por cuanto, efectivamente, no consta documento alguno que acredite que el actor, Sr. Fidel, con posterioridad al 01/11/2005, hubiere continuado...

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