SAP Madrid 510/2006, 25 de Septiembre de 2006

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2006:11892
Número de Recurso270/2006
Número de Resolución510/2006
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ MARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZ PEDRO POZUELO PEREZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00510/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 270 /2006

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 44 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Filomena

PROCURADOR: JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ

APELADO: Felix Y OTROS, Natalia

PROCURADOR: MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE, JOSE LUIS PINTO MARABOTTO

En MADRID, a veinticinco de septiembre de dos mil seis.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación reparto hereditario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DOÑA Filomena representada por el Procurador Sr. Rego Rodríguez y de otra, como apelados demandados DON Felix, DOÑA Camila, DOÑA Lucía, DON Gonzalo, DOÑA Marí Luz, DOÑA Constanza, DOÑA Magdalena, DON Cesar, DON Jesús Manuel, DOÑA Marí Luz, DOÑA María Esther, DON Santiago, DON Hugo Y DOÑA Flor representados por la Procuradora Sra. Alvarez del Valle Lavesque, DOÑA Natalia representada por el Procurador Sr. Pinto Marabotto y como apelados demandados incomparecidos DOÑA Beatriz, DON Lázaro y DON Felipe, seguidos por el trámite de menor cuantía.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, en fecha 1 de julio de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta en nombre de Dª. Filomena, y absuelvo de la misma a los demandados, D. Felix, en su condición de albacea, Contador-partidor, Dª. Ángela, y además contra los diez hijos del causante, actualmente vivos: Dª. Camila, Dª. Lucía, D. Lázaro (fallecido), D. Jose Carlos (también fallecido, cuya sustitución procesal asumen sus hijo D. Felipe y Dª. Natalia ), D. Gonzalo, Dª. Marí Luz, Dª Constanza, Dª Magdalena, D. Cesar y D. Jesús Manuel, todos habidos en el primer matrimonio de D. Baltasar con Dª. Marí Luz, así como contra los, sus nietos del causante (hijos de su fallecido hijo Baltasar ). Se han allanado a la demanda Dª Ángela y los herederos del fallecido D. Lázaro ; Dª Beatriz y D. Lázaro, con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandante".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de septiembre de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinadas las alegaciones vertidas por la parte actora recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia, desestimatoria de sus pretensiones, parece fundamentarse, dada su reiteración argumentativa, en tres motivos distintos; a saber: improcedencia de la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva del contador partidor, nulidad del juicio como consecuencia de sedicentes infracciones de normas procesales que, a su juicio, le han causado indefensión, y error en la valoración de la prueba.

Pues bien, comenzando por el primero de tales motivos no cabe sino reiterarse la doctrina jurisprudencial que la sentencia de instancia recoge y que no es otra que la manifestada en la STS de 15 de julio de 1988 en cuya virtud "¼Es obvio que las funciones propias del contador- partidor se agotan con la práctica de las operaciones particionales y su correspondiente protocolización, en cuyo momento y de cara al futuro, se extingue el «interés legítimo» que le vinculaba a la partición, siendo reemplazado por el asumido por los herederos, en su cualidad de sucesores en los derechos y obligaciones del causante, art. 661 CC, y de aquí que el contador, con independencia de las declaraciones de voluntad exteriorizadas en escritura notarial de protocolización, no tendría que ser llamado al procedimiento impugnatorio de la partición por él efectuada. La doctrina mantenida por esta Sala es coincidente por lo acabado de decir, mereciendo destacarse la S 20 Oct. 1952,¼, según la cual «al contador partidor, una vez terminada su misión de dividir la herencia y protocolizado el cuaderno particional, no se le puede asignar el concepto de interesado estricto sensu en la partición, que afecta exclusivamente a los herederos, ni, por lo tanto, y en términos generales, es preciso dirigir contra él la demanda de nulidad de la partición que ha realizado -por analogía SS 4 Jul. 1892, 6 Dic. 1895 y 24 Abr. 1907 - salvo supuestos excepcionales, como los contemplados en SS 5 Nov. 1918 y 18 Abr. 1928, en que al contador se le pedía indemnización de daños y perjuicios por su actuación maliciosa, o aquellos otros en que por ser a la vez albacea-administrador de la herencia, le correspondía representarla en juicio». Tal doctrina no ha sido siquiera objeto de mención por la parte recurrente en su recurso, limitándose a afirmar que esa legitimación le viene dada por el hecho de que dadas las amplias facultades conferidas en el testamento del padre de la recurrente se incluían las de administración y además en que su actuación ha sido maliciosa y de mala fe, con olvido de que en la demanda no se manifestaba la concreta acción que se ejercitaba al fundamentarse en cuanto al fondo en el artº. 1088 C.c., cuya relación con la cuestión debatida se ignora, 1392 y ss C.c., 1051 y ss C.c. sin precisión alguna, 841 y ss C.c. y 1098 del mismo Texto Legal, también sin precisión alguna, sin que al contrario se...

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