STSJ Canarias 304/2013, 28 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución304/2013
Fecha28 Febrero 2013

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 28 de Febrero de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Loreto, representada por el Letrado D. Joaquín Sagaseta de Ilurdoz Parada, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de fecha 14/08/12 dictada en Autos nº 38/12 sobre DESPIDO promovidos por Dª Loreto contra Master Distancia SA y Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

El 15.5.2002 actora y demandada suscribieron un contrato denominado contrato mercantil de comisión, por el que el primero se obligaba a la venta de los productos propiedad de la empresa, a saber, venta de textos, libros y otro material pedagógico con servicio de tutorías. Esta, por su parte, se obligaba a abonar al actor una comisión por venta, calculada según los baremos de comisiones establecidos por «Master Distancia, SL».

Segundo

La actora ha percibido una retribución total de 10.151,27 euros en el año 2011, siendo las retribuciones de 2010 de 24.921,87 euros. Ello arroja un promedio correspondiente al último año 11.790 euros anuales (32,30 euros diarios).

Tercero

En fecha 7 de diciembre de 2011, el actor recibió una comunicación de la empresa en la que se indicaba lo siguiente:

"(.) Sirva la presente para comunicarle la voluntad de esta empresa de resolver el contrato mercantil de Comisión que a Usted nos unía desde el 15 de mayo de 2002.

El motivo por el cual rescindimos la relación mercantil que a Usted nos unía, es la detección, por parte de delegación, de su bajo rendimiento respecto de las ventas por Usted efectuadas, con cupones recibidos de esta entidad, lo que supone una falta de productividad para Master Distancia S. A.

Desde este momento damos por concluida la relación mercantil que Usted nos unía, quedando revocados cuantos apoderamientos y representaciones tuviera de la mercantil Master Distancia, S. A., rogándole devuelva todo el material de la empresa que tenga en su poder (en el caso de que no lo haya hecho ya), e indicándole así mismo, que se abstenga de realizar actos o contratos en nombre de nuestra entidad (.)".

Cuarto

La actora realizaba las entrevistas con los posibles compradores, generalmente, a domicilio, si bien, esporádicamente, los atendía en los locales de la empresa, ocupando un despacho de la misma, si bien ello no era obligatorio. Existía un comercial en los locales de la empresa que realizaba su actividad con contrato laboral.

Quinto

El material de oficina y fotocopiadora eran por cuenta de la empresa, así como los catálogos y listados o fichas de entrevistas (cupones). La actora utilizaba normalmente su propio teléfono en el desarrollo del trabajo. Ocasionalmente utilizaba el de la empresa, así como, excepcionalmente, atendía a algún cliente en las dependencias de la empresa, utilizando a tales fines una Sala y unos ordenadores puestos a disposición de los clientes de la empresa. El resto de los posibles gastos que se producían como consecuencia de la actividad eran por cuenta del demandante.

Sexto

Diariamente, los vendedores se reunían en los locales de la empresa con un supervisor, representante de la dirección de la empresa, que les hacía entrega de fichas de clientes (cupones) para visitar en el día. Las reuniones no eran obligatorias, pudiendo recibir los cupones vía internet, solían justificar las razones por las que se ausentaban. Asimismo se controlaban y contaban las visitas y ventas realizadas el día anterior y se realizaba un control de calidad del trabajo efectuado. Era obligatoria la visita a las personas incluidas en las fichas entregadas por la empresa, si bien no necesariamente en el mismo día.

Séptimo

Los vendedores podían visitar posibles clientes no incluidos en los cupones que les entregaba la empresa.

Octavo

El precio de las ventas realizadas era ingresado por el cliente en la cuenta de la empresa. Ocasionalmente, cuando cobraba la actora, era ésta el que realizaba el ingreso.

Noveno

Cuando la empresa lo disponía, lo que normalmente ocurría cuando no estaba satisfecha con el volumen de las ventas, el vendedor era acompañado en su actividad por un supervisor de la delegación.

Décimo

Que la parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

Undécimo

Que en fecha 9 de enero de 2012, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentado sin avenencia, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el día 22 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimándose la excepción de incompetencia de jurisdicción, así como la de falta de legitimación pasiva, se desestima la demanda promovida por Dña. Loreto, frente a la empresa Master Distancia, S. A. (Master D) y Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a ambas de todas las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la empresa demandada.

CUARTO

El 7/12/12 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el siguiente 7 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Loreto, impugnó judicialmente la decisión de Master Distancia SA, de extinguir el contrato mercantil de comisión que les vinculaba desde mediados de mayo 2008 alegando para ello su falta de rendimiento y productividad con efectos a partir del 7/12/11, interesando su calificación como un despido improcedente por considerar que la relación contractual que había vinculado a las partes era laboral, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas sentencia absolutoria en la instancia, por la que, entendiendo que la relación que las ligó era un contrato de agencia, apreció la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la empresa demandada, dejando imprejuzgado el fondo del asunto.

Frente a la anterior sentencia, la demandante formaliza recurso de suplicación, estructurado en un solo motivo de censura jurídica, que, por la vía del apartado c del Art. 193 LRJS, denuncia la infracción por inaplicación del Art. 2.1.f ET en relación con los Arts. 1.1 y 10.3 RD 1438/85, y con el Art. 55.4 ET .

La empresa demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

La recurrente pretende alterar el signo del pronunciamiento que ha dirimido el litigio alegando que, atendiendo a las circunstancias en que ha desarrollado la prestación de servicios, la relación que le ha ligado a la empresa demandada es laboral especial de representante de comercio y no de agencia, como ha entendido el Juez de Instancia, motivo por el que, a su juicio, su cese, debe ser calificado como un despido improcedente.

  1. En nuestro ordenamiento jurídico la prestación de servicios de medicación mercantil puede instrumentalizarse a través de tres tipos diferentes de relaciones jurídicas, cada una de las cuales tiene diversa naturaleza y régimen jurídico:

    1. La relación propia del agente comercial, que es de carácter mercantil, está regulada en la Ley 12/92, y queda fuera del ámbito de aplicación de la legislación laboral por mor de lo dispuesto en el Art. 1.3.f del Estatuto de los Trabajadores .

    2. La relación de los representantes de comercio, contemplada en el apartado f del Art. 2 ET, que es de naturaleza laboral, pero de carácter especial, cuyo régimen jurídico es el establecido en el RD 1438/85 de 1 de Agosto.

    3. La relación laboral ordinaria o común a que se refiere el Art. 1.1 ET, que se rige por lo dispuesto en dicha ley estatutaria.

  2. La nota que diferencia al representante de comercio, sometido a la relación laboral especial mencionada (apartado b), de quien asume el papel de agente como consecuencia de la valida celebración de un contrato de agencia (apartado a), radica esencialmente en la dependencia, la que ha de presumirse excluida, con consecuencias...

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