STSJ Galicia 1898/2013, 21 de Marzo de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1898/2013 |
Fecha | 21 Marzo 2013 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. BARRIO CALLE GZ
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2012 0001984 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006273 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000672 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO
Recurrente/s: GRAN BALNEARIO DE AGUAS MINERO MEDICINALES DE GUITIRIZ,S.A.
Graduado/a Social: MARIA REMEDIOS OTERO LOPEZ
Recurrido/s: Lucía
Abogado/a: LINO GUILLERMO RODRIGUEZ QUINTANA
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS/AS
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0006273/2012, formalizado por el GRAN BALNEARIO DE AGUAS MINERO MEDICINALES DE GUITIRIZ,S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000672/2012, seguidos a instancia de Lucía frente a GRAN BALNEARIO DE AGUAS MINERO MEDICINALES DE GUITIRIZ, S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª. Lucía presentó demanda contra GRAN BALNEARIO DE AGUAS MINERO MEDICINALES DE GUITIRIZ,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Octubre de dos mil doce .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La demandante, DOÑA Lucía, con DNI n° NUM000, ha venido presando servicios por cuenta y orden de la empresa BALNEARIO DE GUITIRIZ S.A, dedicada a la actividad de balneario, desde el 8 de enero de 2007, con categoría profesional de directora comercial y salario mensual de 2.541,41 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias. Contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria sindical de los trabajadores.
En fecha 19 de junio de 2012, la empresa comunicó a la actora la extinción del contrato de trabajo con efectos de 19 de junio de 2012, mediante escrito cuyo contenido es el siguiente:
BALNEARIO DE GUITIRIZ GUITIRIZ
Lucía
Muy Sra. nuestra:
Esta empresa se ve en la necesidad de tomar la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas el día 19 de junio de 2012, en base a lo dispuesto en los Art. 52.c y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, ya que existe la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo de Directora comercial por causas económicas y organizativas.
Respecto a las causas económicas tenemos que señalar la situación de desequilibrio en materia de ingresos y gastos, que constituyen una grave situación negativa por la disminución progresiva de ocupación en el hotel.
Como usted sabe, la situación de la empresa ha venido siendo critica en los últimos años, en concreto el resultado del ejercicio del ario 2011 con respecto del año 2010 disminuyo en un 51,44 %. Están a su disposición las cuentas de estos dos años de la empresa, debidamente auditadas.
Por otra parte desde enero de 2012 la situación económica empeora mes a mes, tal y como consta en las estadísticas y estudios que la dirección del hotel nos aporta, lo que nos lleva a tomar las medidas necesarias para continuar, si es posible, con la supervivencia de la actividad
Por lo tanto, las circunstancias expuestas constituyen causas de carácter objetivo, suficientes para proceder a la extinción de su contrato de trabajo en los términos legalmente previstos y cumpliendo con lo preceptuado en el art. 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores ponemos a su disposición en este acto 3.193,66 euros de indemnización que, salvo error, le corresponde.
Así mismo le participamos que tiene a su disposición la liquidación y documentación correspondiente.
Guitiriz, 19 de junio de 2012
Atentamente, Carla
Fdo. Lucía
La actora suscribió contrato trabajo tiempo indefinido con la demandada en fecha 19 de julio de 2010, en el que se reconocía la antigüedad de 8 de enero de 2007 (clausula adicional del citado contrato). / QUINTO.- la actora había prestado servicios previamente a la suscripción del contrato con la demandada, para la empresa HOTELERA NOROESTE SA, en el mismo centro de trabajo en el balneario de Guitiriz (Lugo). / SEXTO.- La empresa demandada está participada por la sociedad dominante, CORPORACION DE INVERSIONES AGRICOLAS E INDUSTRIALES (CIFISA). / SEPTIMO.- La empresa demandada había arrendado el hotel balneario de Guitiriz a HOTELERA NOROESTE. / OCTAVO.- La empresa demandada tuvo un resultado negativo con pérdidas por importe de - 530.175,15 euros en el ejercicio 2010, y de - 1.091.763.92 euros en el 2011. / NOVENO.- Se celebra el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por DOÑA Lucía contra la empresa BALNEARIO DE GUITIRIZ S.A, debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante con efectos de fecha 19 de junio de 2012, y condeno a la empresa demandada, a que en el plaza de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes del despido o el abono de una indemnización equivalente a 20.031,11 euros ( de los que deberá deducirse la cantidad ya percibida por la actora) y, en el caso readmisión, a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación en cuantía de 83,55 euros diarios. De no optar entre readmisión o indemnización se entiende que procede la primera.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la parte demandada, BALENEARIO DE GUITIRIZ S.A, la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que el ordinal 1º), 4º), 5º) Y 7º) proponiendo la siguiente redacción, PRIMERO: "La demandante Dª. Lucía, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa BALNEARIO DE GUITIEZ S.A dedicada a la actividad de balneario desde el 19 de Julio de 2010, en el centro de trabajo que constituye el hotel Balneario de Guitiriz (Lugo)", cita en su apoyo el f.38 de los autos. Para adicionar en el CUARTO: "El trabajador conserva antigüedad desde el 8/1/07, establecida en el contrato registrado el día 8/01/2008 con el nº 15038"; cita el f.42. Propone para el QUINTO: "La actora había prestado servicios, previamente a la suscripción del contrato con la demandada para la empresa Hotelera del Noroeste SA, bajo la supervisión y control de la misma, en otro centro de trabajo distinto del que constituye el Balneario de Guitiriz"; cita en su apoyo el...
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