STS, 22 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2013

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde En la Villa de Madrid, a veintidós de abril de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4915/2010 interpuesto por la Procuradora Dª Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo, en nombre y representación de la sociedad mercantil Autopista Madrid- Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, S.A., contra el Auto de 23 de junio de 2010 que desestima el recurso de súplica promovido contra el Auto de 19 de mayo de 2010, que acordó la adopción de la medida cautelar solicitada por el expropiado en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con el número 671/2008 y acumulado número 878/2008, consistente en la consignación en la Caja General de Depósitos, a disposición de dicho Tribunal, de la cantidad fijada por el Jurado en lo que exceda de la que ofreció en su hoja de aprecio, correspondiente al expediente de expropiación forzosa relativo a las obras de construcción de la Autovía A-40; tramo: Circunvalación Norte de Toledo; Clave: T8-TO-9001-C; término municipal de Bargas.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. No lo ha hecho la Procuradora Dª Raquel Zamora Martínez, en representación de D. Juan Ramón , pese a estar emplazado en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó con fecha 19 de mayo de 2010 Auto en la pieza de medidas cautelares número 40/2010 dimanante del recurso contencioso administrativo número 671/2008 y acumulado número 878/2008, en cuya parte dispositiva establece lo siguiente: " Se acuerda, como medida cautelar, requerir a AUTOPISTA MADRID TOLEDO, S.A., a fin de que proceda a consignar en la Caja General de Depósitos, a disposición de este Tribunal, la cantidad fijada por el Jurado en lo que exceda de la que ofreció en su hoja de aprecio".

Contra el citado Auto, se interpone recurso de súplica por la mercantil Autopista Madrid-Toledo, S.A, que fue desestimado por Auto de 23 de junio de 2010 .

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por la representación procesal de la sociedad mercantil Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, S.A., se presentó en fecha 14 de julio de 2010 escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha preparando recurso de casación contra el mismo. Por providencia de fecha 20 de julio de 2010, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 28 de septiembre de 2010, la representación procesal de la sociedad mercantil Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, S.A., presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación y suplica expresamente a la Sala dicte "... Sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando el mencionado auto, declarándolo no ajustado a Derecho, con todos los demás pronunciamientos legales que procedan ".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso, presentando a tal efecto escrito el Abogado del Estado en el que manifiesta se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de abril de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación el Auto de 23 de junio de 2010 que desestima el recurso de súplica promovido contra el anterior de fecha 19 de mayo de 2010, que acordó la adopción de la medida cautelar solicitada en la pieza de medidas cautelares 40/2010, dimanante del recurso contencioso-administrativo tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con el número 671/2008 y acumulado número 878/2008 , interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 24 de enero de 2008 resolutorio del recurso de reposición promovido contra el acuerdo anterior de fecha 29 de junio de 2007 que fija el justiprecio de la finca propiedad del matrimonio formado por D. Juan Ramón y Dª Paloma , identificada en el expediente expropiatorio con el número NUM000 , sita en el término municipal de Bargas (Toledo) e inscrita como parcela catastral número NUM001 del polígono NUM002 del catastro de rústica de Toledo, afectada por las obras de construcción de la Autovía A-40; tramo: Circunvalación Norte de Toledo; clave: T8- TO-9001-C.

En los Autos impugnados se acuerda requerir a la mercantil Autopista Madrid-Toledo, S.A. para que proceda a la consignación en la Caja General de Depósitos de la cantidad correspondiente a la diferencia entre la ofrecida en su hoja de aprecio y la establecida en el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 24 de enero de 2008.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , alegando la infracción de los artículos 50 y 51 de la LEF y el artículo 51 de su Reglamento, así como de la jurisprudencia que al efecto se invoca, singularmente las Sentencias de este Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1991 , 22 de febrero de 1993 y 5 de julio de 1994 , entre otras.

En sustancia, alega la mercantil recurrente que la sentencia impugnada incurre en las indicadas infracciones por entender que, de acuerdo con los preceptos de referencia, en caso de litigio entre Administración e interesado en cuanto a la titularidad del bien expropiado, una vez ofrecido el pago del justiprecio por parte de aquélla, y ante la imposibilidad de hacerlo efectivo por no reunir el propietario los requisitos exigibles en el momento de otorgar el acta de pago, no existe otra solución que consignar el justiprecio. Criterio este que debe hacerse extensivo también cuanto el litigio se plantea entre la beneficiaria del expediente de expropiación y el interesado, como así lo avalan las resoluciones de esta Sala que la recurrente cita y reseña. Por otra parte, y a tenor de la legislación invocada, sostiene la recurrente que la obligación de consignar la cantidad del justiprecio solo se extiende sobre la parte del justiprecio respecto de la cual no existe conformidad de las partes, puesto que la controversia no se suscita entre la beneficiaria y el propietario de la finca, sino ente la beneficiaria y el Jurado de Expropiación. Además, señala la recurrente que el hecho de que la entrega de la parte de justiprecio sobre la que existe conformidad se califique de "provisional y subordinada al resultado del litigio" no debe interpretarse en la forma que lo hace el Tribunal a quo, pues es evidente que el pago es provisional en cuanto puede sufrir una variación, al alza o no.

Frente a ello, la mercantil recurrida opone que la recurrida que la línea jurisprudencial mantenida en la materia objeto de controversia, frente a lo que arguye la parte recurrente, aboga por conceptuar que la acepción "litigio" es aplicable también a aquellos supuestos como el presente en los que se discute fundamentalmente el "quantum del justiprecio, sin exclusión ni limitación. Añade que si bien algunas de las sentencias que se invocan en el recurso parecen proclives a la tesis que sustenta la recurrente, sin embargo pronunciamientos posteriores y más recientes -cita las sentencias de 26 de mayo de 2005 , 13 de diciembre de 2007 y 1 de febrero de 2008 - establecen que la ejecutividad de los acuerdos del Jurado alcanza sólo en cuanto a la obligación de abono, no de consignación, a la cantidad concurrente, sin que la obligación de consignar equivalga a la de pagar.

TERCERO

Consta a esta Sala casacional que en el recurso principal del que trae causa la pieza separada en que se dictó el auto recurrido se ha dictado sentencia en fecha 13 de septiembre de 2012 en la que se ha desestimado el recurso interpuesto por la ahora recurrente en casación, debiendo reseñarse que se había acumulado a dicho proceso el interpuesto por el propietario de la finca expropiada a que se refería el mismo acuerdo del Jurado, impugnando también dicho acto; recurso que en este caso ha sido estimado en parte en la mencionada sentencia.

Como se declara por este Tribunal de Casación en sentencia de 18 de junio de 2009 -recurso de casación 5576/2006-, " es constante doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que no puede discutirse en vía cautelar la procedencia o improcedencia de la suspensión cuando ha recaído sentencia resolviendo sobre el fondo en el recurso principal, porque las cuestiones atinentes a la ejecución del acto o disposición impugnado deben resolverse de conformidad a lo ordenado en el fallo".

Se añade en la mencionada sentencia, que "constituye también criterio de este Tribunal, (que)... la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, es claro que el recurso de casación carece de objeto y procede acordar su archivo...De modo que es claro que esos recursos de casación carecen de objeto."

CUARTO

La doctrina expuesta ha de ser aplica al presente recurso, ya que la medida cautelar que se había solicitado por la parte expropiada carece de fundamento desde que se ha dictado la sentencia por la Sala de instancia, debiendo articularse la tutela cautelar, en su caso, por la vía de la ejecución provisional -ya definitiva- de la sentencia que puso fin al proceso en la instancia, en la que, como se dijo, se han visto atendidas, en parte, las pretensiones de la parte beneficiada con la medida cautelar adoptada.

Por esas mismas razones, la perdida de objeto del proceso ha de trascender a la parte obligada con la medida cautelar -la mercantil aquí recurrente-, en cuanto la obligación que en el Auto recurrido se le impone, precisamente a instancias de los expropiados en el procedimiento a que se refieren las actuaciones impugnadas, ha de acomodarse a la mencionada ejecución, en cuya institución procesal pueden quedar garantizados los derechos afectados con mayor amplitud que las garantías contempladas en los artículo 50 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51 de su Reglamento, que son los que centran el objeto del debate que se pretende reproducir en esta vía casacional.

En suma, aun cuando no nos encontremos con una medida cautelar de mera suspensión de la efectividad del acto impugnado, dictada ya sentencia cuya ejecución, puede ya ser interesada por los expropiados, carece de fundamento la garantía que se establece en los mencionados preceptos de la legislación expropiatoria, debiendo considerar que el presente recurso ha perdido su objeto y, dada la fase procesal en que nos encontramos, ha de suponer la desestimación del mismo.

QUINTO

En cuanto a las costas, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley procesal , la Sala considera justificado no imponerlas en atención a que se ha producido la mencionada pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación, circunstancia que hace innecesario el examen de los motivos planteados en el mismo.

Por lo expuesto,

F A L L A M O S

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, S.A., contra el Auto de 23 de junio de 2010 que desestima el recurso de súplica promovido contra el anterior de fecha 19 de mayo de 2010, que acordó la adopción de la medida cautelar solicitada en la pieza de medidas cautelares 40/2010, dimanante del recurso contencioso-administrativo tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con el número 671/2008 y acumulado número 878/2008 ; sin hacer especial declaración sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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