SAP Madrid 421/2018, 13 de Noviembre de 2018

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2018:15966
Número de Recurso30/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución421/2018
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0201779

Recurso de Apelación 30/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1187/2016

APELANTE: D./Dña. Noemi

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES MORAL GARCIA

APELADO: D./Dña. Jesús Luis

PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

AN

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a 13 de noviembre de 2018. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1187/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 92 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dª Noemi, y de otra, como Apelado-Demandado:

D. Jesús Luis .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 92 de Madrid, en fecha 11 de julio de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Noemi y absuelvo a DON Jesús Luis con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 12 de septiembre de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de noviembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.- Por la representación de Dª Noemi se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2017, la cual desestima íntegramente la demanda presentada por la citada representación contra

D. Jesús Luis . Por la representación del hoy apelado D. Jesús Luis se alega la ausencia de formalidad alguna del recurso de apelación, sin indicar con claridad y concisión las razones por las que estima que la resolución recurrida no se encuentra ajustada a Derecho y sin hacer referencia alguna a los pronunciamientos que impugna.

Siguiendo la STS núm. 451/2013 de 27 junio (RJ 2013\4983) -y teniendo en cuenta que las referencias al artículo 457.2 de la LEC deben hoy entenderse referidas al artículo 458.2 de la LEC, tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre-, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva regulado en el art. 24 de la Constitución en supuestos como el de autos, en que se prepara un recurso de apelación contra una sentencia que contiene un único pronunciamiento sobre la petición formulada en la demanda, además del correspondiente a las costas. La STC núm. 22/2007, de 12 de febrero (RTC 2007, 22), declara "que el presupuesto del que parte la aplicación de la Ley ha sido entendido de un modo manifiestamente irrazonable, esto es, existe irrazonabilidad en la valoración del incumplimiento del requisito legalmente exigido, ya que si, como es el caso, la sentencia de instancia contiene un único pronunciamiento -desestimación de la demanda y, lo que es lo mismo, absolución de la demandada-, con la derivada condena en costas -"ex art. 349 de la LEC"-, se podía haber inferido razonablemente que aquél era el que se impugnaba, entendiendo así satisfecho el requisito previsto en el art. 457.2 de la LEC, habida cuenta de que en la demanda, como destaca el Fiscal, se formulaba una única petición principal -condena de daños y perjuicios- con las accesorias relativas a intereses y costas. En definitiva, y dado que se recurría una Sentencia de pronunciamiento único, para la mera admisión del recurso, fase en la que por lo demás, y según se desprende meridianamente de las actuaciones, ningún perjuicio se ocasionó a la otra parte, no era razonable exigir una mayor concreción del objeto de aquél, pues esa concreción resultaba innecesaria, al deducirse palmariamente del contenido de la impugnación". Esta Sala ha resuelto también supuestos como el del presente recurso, y lo ha hecho rechazando aplicaciones injustificadamente formalistas del art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que lleven a la inadmisión de recursos de apelación en cuyos escritos de preparación se hubiera indicado la resolución que se pretendía recurrir y la voluntad de recurrirla. Además ha declarado que debe concederse la posibilidad de subsanar la preparación defectuosa del recurso de apelación cuando se observa alguna deficiencia en la determinación de los pronunciamientos que son objeto del recurso. La STS núm. 840/2010, de 9 de diciembre (RJ 2011, 1194), en un supuesto como el de autos, declaró que "la interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida - SSTC 12/2003, 28 de enero (RTC 2003, 12); 59/2003, 24 de marzo (RTC 2003, 59); 168/2003, 29 de septiembre (RTC 2003, 168); 179/2003, 13 de octubre (RTC 2003, 179); 72/2004, 8 de abril; 134/2005, 23 de marzo SIC (RTC 2005, 134)-. Debe eludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la CE - SSTC 58/2002, de 11 de marzo (RTC 2002, 58); 12/2003, de 28 de enero (RTC 2003, 12); 27/2003, de 10 de febrero (RTC 2003, 27); 164/2003, de 29 de septiembre (RTC 2003, 164); 177/2003, de 13 de octubre (RTC 2003, 177); 182/2003, de 20 de octubre (RTC 2003, 182); 182/2004, de 2 de noviembre (RTC 2004, 182); 134/2005, de 23 de marzo-. De ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de aquel derecho - SSTS 45/2002, de 25 de febrero y 182/2003, de 20 de octubre (RTC 2003, 182)-. En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal

deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado - SSTC 45/2002, de 25 de febrero (RTC 2002, 45); 12/2003, de 28 de enero; 182/2003, de 20 de octubre; SSTS de 30 de marzo de 2009 y 25 de mayo de 2010- [...] La denegación del recurso solo procede, según el apartado 3 del precepto, en los casos en que la resolución impugnada no fuera apelable o el recurso se preparare fuera de plazo. Por ello esta Sala ha evitado una interpretación excesivamente formalista del artículo 457.2 de la LEC - STS de 23 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 400)-, y ha entendido que no procede el rechazo de plano, sino que debe procurarse previamente a la denegación del recurso la oportunidad de subsanar - SSTS 30 de marzo y 15 de julio de 2009-. Este criterio es acorde con el sostenido por la STC 182/2003, de 20 de octubre - STS de 25 de mayo de 2010 (RJ 2010, 3716)-.

En este sentido, en los Acuerdos adoptados en la Jornada de Unificación de Criterios de los Magistrados de las Secciones civiles de la Audiencia Provincial de Madrid en su Reunión de 23 de septiembre de 2004 -Acuerdo núm. 10/2004 de 23 septiembre (JUR 2004\307394), se aprueba por mayoría que, al amparo de lo establecido en el artículo 457.2 de la LEC, la falta de cita de los pronunciamientos impugnados en el escrito de preparación del recurso de apelación constituye causa de inadmisión del recurso, salvo que el pronunciamiento de la resolución recurrida sea único, simple e indivisible, además del accesorio pronunciamiento en costas.

Y en el presente caso, no cabe duda que la sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2017 desestima íntegramente la demanda presentada, por lo que en tales circunstancias resulta evidente, y así se deduce del propio tenor literal del recurso presentado, que es dicha desestimación de la demanda el pronunciamiento que es objeto de impugnación; cumpliéndose los requisitos establecidos en el art. 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; impugnándose por la parte apelante la conclusión obtenida por la Juez de Instancia relativa a que el daño por pérdida de oportunidad es hipotético y que no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado.

SEGUNDO

DEL DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDADES.- A la vista del recurso de apelación formulado, se impone examinar si como consecuencia del incumplimiento del deber que obligaba al demandado, y que se encuentra probado en la sentencia de instancia, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficiente para ser configurada como un daño que deba ser resarcido en el marco de esa responsabilidad - STS de 23 de julio de 2008 (RJ 2008, 7063)-.

En este sentido, como expresa la STS núm. 373/2013 de 5 junio (RJ 2013\4971), "cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela...

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