STSJ Castilla-La Mancha 1087/2017, 7 de Septiembre de 2017
Ponente | JESUS RENTERO JOVER |
ECLI | ES:TSJCLM:2017:1983 |
Número de Recurso | 729/2017 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1087/2017 |
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01087/2017
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2016 0001106
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000729 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000512 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña María Purificación
ABOGADO/A: CAROLINA VIDAL LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Pio, FOGASA FO
ABOGADO/A: ISIDORO SANCHEZ TORRES, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: FRANCISCO PONCE REAL,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURSO SUPLICACION 729/2017
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
-
PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
-
JESÚS RENTERO JOVER
-
ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1087/17
En el Recurso de Suplicación número 729/17, interpuesto por la representación legal de María Purificación
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 22 de noviembre de 2016, en los autos número 512/16, sobre despido, siendo recurrido Pio Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: " FALLO: Que desestimando como desestimo la acción de despido interpuesta por DÑA. María Purificación debo absolver y absuelvo a D. Pio de la acción ejercitada.
Y estimando como estimo la acción de reclamación de cantidad debo condenar y condeno a D. Pio a abonar a DÑA. María Purificación la cantidad de 627,5 euros en concepto de paga extraordinaria devengada. Cantidad a incrementar con el 10% por mora".
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO.- Dña. María Purificación ha venido prestando sus servicios para D. Pio sin solución de continuidad desde el 8 de febrero de 2001 con un contrato de trabajo indefinido categoría profesional de empleada del hogar y salario mensual de 753 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias. En el hogar familiar, además del empleador, vive su esposa Dña Inmaculada .
El día 3 de mayo de 2016, a primera hora de la mañana, Dña. María Purificación llamó por teléfono a Dña. Inmaculada y tuvo una discusión con ella. Posteriormente fue a su centro de trabajo recogió su ropa, dejó sus llaves y se fue. Dña. María Purificación acudió dicho día al Consultorio de Cobisa a las 14:12 de la mañana.
El empleador dio de baja a Dña. María Purificación el mismo día 3 de mayo de 2016.
El día 4 de mayo de 2016 Dña. María Purificación acudió con Dña. Zaida a casa de D. Pio y Dña. Inmaculada a solicitar la carta de despido. Dña. Inmaculada le comunicó que ella no tenía ninguna carta, que ya había sido dada de baja en la Seguridad Social y que hablara con su hijo o con su esposo.
Como consecuencia de la relación laboral D. Pio adeuda a Dña. María Purificación la cantidad de 627,5 euros en concepto de paga extraordinaria devengada.
La trabajadora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.
El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 17 de junio de 2016 en virtud de papeleta presentada el día 30 de mayo de 2016 con el resultado de sin avenencia".
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo, de fecha 22-11-2016, recaída en los autos 512/2016, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio la demanda sobre Despido y Cantidad, interpuesta por parte de la trabajadora Dª María Purificación contra el empleador D. Pio, y en cuyas actuaciones ha sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos, el primero de ellos, sin indicar cobijo procesal alguno, mediante el que se
realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos "55 y ss." (sic) del Estatuto de los Trabajadores, y el segundo, este si con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social, dirigido a la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del demandado.
Antes de dar respuesta al recurso formalizado, que como se señala en su impugnación, está deficientemente formalizado, conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre dicha cuestión.
En ese sentido, se debe recordar que, el derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº 255 de 20-6-93 ), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº 132, de 15-6-97 o nº 111, de 5-5-00 ). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº 149, de 3-5-93 o nº 170, de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº 89, de 21-4-89 ), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº 4. de 10-1-95 ), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE, ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE ).
En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuales son las exigencias formales esenciales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasados de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº 75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 193 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 196 LRJS, conforme ha sido interpretado por...
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