SAP Madrid 67/2020, 10 de Marzo de 2020

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2020:3578
Número de Recurso269/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución67/2020
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0124999

Recurso de Apelación 269/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 759/2016

APELANTE: D./Dña. Pablo Jesús

PROCURADOR D./Dña. MARIA IBAÑEZ GOMEZ

APELADO: D./Dña. Adriano

PROCURADOR D./Dña. JAIME BRIONES SANZ

JL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En Madrid, a diez de marzo de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 759/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Pablo Jesús, de otra, como ApeladoDemandado: D. Adriano Y Dª Carla .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, en fecha 19 de marzo de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ibáñez en nombre y representación de D. Pablo Jesús frente a Dª. Carla y D. Adriano, debo:

  1. - Absolver a los demandados de todos los pedimentos contenidos en aquella;

  2. - Imponer las costas del juicio a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte demandada D. Adriano, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 14 de enero de 2020, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de 9 de marzo de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DEL OBJETO LITIGIOSO.- Por la representación de D. Pablo Jesús se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 2018, la cual desestima íntegramente la demanda presentada por la citada representación contra DÑA. Carla y D. Adriano .

Por la parte actora ya se sostiene en su escrito de demanda que en el mes de septiembre del año 2013, Dña. Carla y D. Adriano fueron designados en turno de of‌icio como Procuradora y letrado respectivamente, de D. Pablo Jesús para formular demanda de reclamación de alimentos entre parientes, contra tres de los hijos de éste, D. Moises, D. Julián y D. Gumersindo . Que con fecha 16 de octubre de ese mismo año, el Letrado D. Adriano remite a la Procuradora Dña. Carla la demanda y documentos adjuntos para su presentación en el registro del decanato, pero aquella no efectúa la presentación de la demanda hasta que han transcurrido nueve días después de tener en su poder dicha documentación, siendo la fecha de entrada en registro el día 25 de octubre de 2013. Que en el curso del proceso se presentó por la representación de los demandados un recurso de reposición contra la providencia dictada con fecha de 3 de marzo de 2014 por no pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por esa parte, siendo presentado el escrito de impugnación por la Procuradora Dña. Carla, sin efectuar el oportuno traslado de copias del escrito a la parte contraria, por lo que el mismo es devuelto a la Procuradora, la cual procede a presentar nuevamente el escrito de impugnación del recurso de reposición formulado por los demandados del procedimiento de alimentos, realizando entonces el correspondiente traslado de escrito a la contraparte, pero la impugnación del recurso es inadmitida por el Juzgado al haberse efectuado la presentación fuera de plazo, estimándose por el Juzgado el recurso formulado, admitiendo la prueba en su día solicitada por los demandados. Que paralelamente, y ante la grave situación personal y económica del demandante, el letrado D. Adriano remite a la procuradora Dña. Carla el día 14 de marzo de 2014 una solicitud de adopción de medidas cautelares, consistiendo esta en el embargo o retención judicial de la suma de 400 euros mensuales sobre las retribuciones laborales o percepciones de los tres hijos codemandados, que fue presentado con fecha 22 de mayo de 2014, tras serle requeridas a la procuradora explicaciones sobre la falta de presentación de la solicitud. Que con fecha 2 de junio de 2014 se presentó escrito por la procuradora Dña. Carla, en el que se daba cumplimiento al requerimiento efectuado por el Juzgado de efectuar manifestaciones con relación a un informe médico, que el Juzgado tuvo como no presentado por no haberse dado traslado por la Procuradora al resto de las partes personadas . Que la misma procuradora tampoco comunicó al Letrado la providencia por la que se señala para la celebración de la vista de medidas cautelares . Que con fecha 17 de julio de 2014 se dicta auto resolviendo la solicitud de medidas cautelares en el sentido de denegar la medida solicitada -al entender el Juzgador de Instancia que la medida solicitada carece de una f‌inalidad aseguratoria por cuánto supone adelantar la pretensión solicitada en el pleito-; añadiendo que el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid acuerda sancionar a la misma con la sanción de un año de suspensión en el ejercicio de la profesión, considerando que los hechos narrados, por los que se le abrió expediente disciplinario, constituyen una falta muy grave

Para la parte actora concurre una evidente privación al demandante de su derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia del incumplimiento por parte de la codemandada de sus deberes profesionales y obligaciones para con su cliente, no habiendo actuado de forma diligente, lo que le ha causado unos daños que entiende deben serle reparados. La falta de diligencia de la procuradora Dña. Carla es irrefutable: presentación de escritos y documentos con retraso, no dar traslado de copia al procurador de la parte contraria,

con la consiguiente inadmisión por el Juzgado de los escritos presentados, y no comunicar la fecha de la vista de medidas cautelares al letrado. Todo ello revela que incurrió en retraso o deslealtad con el cliente, y muestra la def‌iciente intervención que tuvo la citada procuradora en el proceso judicial y, en consecuencia, el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual que existe entre el procurador y el cliente, y de las establecidas en las normas procesales y en el estatuto profesional, y ello con independencia de que haya sido designada en turno de of‌icio.

Añade la parte actora que lo alegado anteriormente con respecto a la codemandada Dña. Carla, pone de manif‌iesto también la concurrencia de una ausencia de diligencia por parte del otro codemandado, D. Adriano, en quien se observa cierta inactividad y dejadez, cuando ya desde el inicio del proceso había tenido experiencia de su actuación irregular, no reaccionando a lo que estaba ocurriendo con la procuradora. Se añade que también concurre una falta de diligencia del Letrado Sr. Adriano por no haber efectuado la proposición de un medio de prueba útil para la pretensión de D. Pablo Jesús . Así, por la pare actora se sostiene que con fecha 22 de septiembre de 2014, el Juzgado dicta sentencia desestimando la demanda formulada, entendiendo que la necesidad alegada no ha resultado acreditada con la prueba practicada a instancia del demandante en el procedimiento -se justif‌icaba la pretensión de alimentos en la necesidad de trasladarse desde el que fuera su domicilio habitual sito en la localidad de DIRECCION000 (Badajoz) a Madrid para la atención de su hija, que presenta una patología de la que está siendo tratada en el HOSPITAL000, resultando los ingresos de que dispone insuf‌icientes para mantenerse-, haciendo referencia la sentencia dictada a que ninguno de Los documentos aportados -informes hospitalarios- se desprende la recomendación médica del traslado a Madrid para la debida atención sanitaria de la patología, conf‌irmando la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid la sentencia de instancia, la cual igualmente aprecia que de la documental aportada no se evidencia la necesidad del traslado para recibir tratamiento. Entiende la parte actora que la desestimación de la demanda se produce al no haberse acreditado suf‌icientemente la necesidad del traslado a Madrid, para el correcto tratamiento, lo cual se podía haber efectuado con la prueba testif‌ical y la pericial, y tales pruebas no se practicaron al no haber sido propuestas por el letrado.

Sigue expresando la parte actora que los perjuicios causados por la conducta negligente de la Procuradora, la codemandada Dña. Carla, comprenden los daños morales consistentes en los padecimientos o sufrimientos (inquietud anímica y desazón psíquica) de éste como consecuencia de ver cercenado su derecho de defensa -explica la parte actora que todo lo expuesto generó un sentimiento de temor e incertidumbre, siendo innegable el estado de desasosiego y sensación anímica de inquietud, dada la situación económica y personal de D. Pablo Jesús y de la hija que convive con él, el primero de ellos con incapacidad laboral total permanente y la segunda con una minusvalía del 82% con Grado III de dependencia-; así como por la pérdida de oportunidad de que el Tribunal de Instancia tuviera en cuenta las alegaciones efectuadas; interesando una indemnización en concepto de daños morales por importe de QUINCE...

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