SAP Madrid 145/2013, 13 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2013
Número de resolución145/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00145/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 363/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. ANTONIO GARCÍA PAREDES

  2. CESÁREO DURO VENTURA

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En MADRID, a trece de marzo de dos mil trece.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 981/2011 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Candido, representado por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, y de otra, como apelado D. Gustavo, representado por el Procurador D. Jacobo Borja Rayon, e interviniendo el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela del derecho al honor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2011, cuya parte dispositiva dice: " ESTIMO la demanda interpuesta por D/ña JACOBO BORJA RAYON en nombre y representación de D/ña Gustavo contra D/ña Candido y, en su virtud debo declarar y declaro que D. Gustavo, ha sufrido con los artículos titulados "A Gustavo no le interesa que desaparezca ETA" y "La grave irresponsabilidad del PP", concretamente con los párrafos transcritos en los hechos primero y segundo de la demanda, de lo que es autor D. Candido y aparecidos en el periódico digital de Canarias "Canarias ahora.es" en fechas 7 de Febrero y 3 de Abril de 2011, respectivamente, una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Debiendo ser indemnizado por los daños morales ocasionados en la CANTIDAD DE TREINTA MIL EUROS (30.000 EUROS). Debo condenar y condeno al demandado D. Candido a que publique a su costa en el periódico digital de Canarias "Canarias ahora.es", en el número inmediato posterior al de la fecha en que adquiera firmeza la sentencia que se dicte, su texto íntegro. Absteniéndose de realizar actos semejantes referidos a

  1. Gustavo . Con imposición de costas del presente procedimiento al demandado."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Candido se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 21 de febrero de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESÁREO DURO VENTURA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia que origina este recurso estima íntegramente la demanda de protección al

derecho al honor interpuesta por D. Gustavo y declara vulnerado ese derecho condenando al demandado

  1. Candido, con indemnización al actor por importe de 30.000 euros.

El recurso que interpone el demandado contra esta resolución se basa, sea ello expuesto en forma necesariamente resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación de que no habría existido intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandado, vulnerándose el artículo 218.2º de la LEC, con errónea y arbitraria valoración de la prueba, extractando la parte los razonamientos de la sentencia y reseñando que las referencias al partido político en el que milita el demandante nada tienen que ver con su persona, habiéndose usado además el término "presuntamente" en respeto a la presunción de inocencia; en segundo lugar se alega la vulneración del artículo 218.2 LEC por falta de valoración de la prueba documental en relación con la expresión de que al actor "...no le interesa la desaparición de ETA...", documentos 5 a 7, contra los que el demandante no habría reaccionado; en tercer lugar se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la LO 1/1982 de 5 de mayo, por error en la cuantificación de la indemnización que sería excesiva.

El actor se opuso al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

El Fiscal se opuso también al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

En realidad el recurrente viene a reproducir sus alegatos de instancia relatados en la contestación a la demanda, con el añadido de considerar excesiva la cantidad otorgada como indemnización en el caso de que se considerase acreditada la intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, lo que se niega y es fundamental motivo del recurso en sus dos expresiones esenciales en las que se manifiesta la vulneración según la demanda y tal y como ha sido acogido por la juez de instancia cuyos razonamientos la recurrente no comparte.

El marco jurídico de la pretensión que se ejercita lo constituye la colisión, y vulneración a juicio de la actora recurrente, del derecho al honor de D. Gustavo y el derecho a la información y a la libertad de expresión del periodista demandado.

Como quiera que se viene repitiendo la jurisprudencia sobre la relación entre estos derechos, su prevalencia y amparo, en las resoluciones de los tribunales nos parece útil referir una sentencia reciente del Tribunal Supremo que aborda estas cuestiones de manera detallada.

Así el Alto Tribunal, Sala 1ª, en sentencia de 17-5-2012, señala:

" La libertad de información y el derecho al honor y al prestigio profesional :

  1. (i) El artículo 20.1.a ) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como está la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos, y la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión ( SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5 ; 174/2006, de 5 de junio, FJ 3 ; 29/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4).....

    (ii) El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona.

    Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril, FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000 ; 26 de junio de 2000 ; 13 de junio de 2003 ; 8 de julio de 2004 y 19 de julio de 2004 ; 19 de mayo de 2005 ; 18 de julio de 2007 ; 11 de febrero de 2009 ; 3 de marzo de 2010 y 29 de noviembre de 2010 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige, para que el ataque al mismo integre además una transgresión del derecho fundamental, que revista un cierto grado de intensidad. No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso.

    Según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser...

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