ATS, 20 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 20 de agosto de 2010 , en el procedimiento nº 562/2009 seguido a instancia de D. Miguel contra URALITA S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de enero de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2012, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez en nombre y representación de URALITA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de noviembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y condena a URALITA SA al abono de 15.326,64 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por enfermedad profesional derivada de la exposición al amianto. El actor, que en la actualidad percibe pensión de jubilación contributiva, está afectado de enfermedad intersticial compatible con fibrosis pulmonar. Enfisema. En contexto de contacto con el amianto. Prestó servicios retribuidos por cuenta de URALITA SA, desde septiembre de 1962 hasta el 25/01/1964, con categoría profesional de administrativo. El centro de trabajo se hallaba ubicado en Cerdanyola del Vallés (Barcelona), y en el tiempo que trabajó para la referida mercantil estuvo en contacto con el amianto. La Sala fundamenta su decisión en que ha resultado acreditado que por parte de URALITA SA se incurrió en diversos incumplimientos, por cuanto no existe constancia alguna de que en el centro de Cerdanyola se efectuasen mediciones de concentración de amianto en el ambiente, por lo que no puede decirse que se respetarán las normas en cada momento vigentes sobre evaluación, control y medición del ambiente en el trabajo y sobre concentraciones máximas permitidas de fibras de amianto en los ambientes de trabajo, en especial y sucesivamente, los Decretos 792/1961, 2414/1961 y Orden de 9/03/1971. Tampoco consta que se adoptarán medidas de seguridad específicas frente a la exposición al amianto, pues, a pesar de existir un riesgo cierto de enfermedad profesional no existían sistemas generales de extracción del aire, los equipos de protección individual consistían exclusivamente en "mascarillas, guantes, caretas, cascos, etc. y la ropa de trabajo tenía que lavarla en sus domicilios, procediéndose a la limpieza de las instalaciones mediante barrido, y aunque la empresa llevaba a cabo reconocimientos médicos, sin contener ninguna especificidad relativa a los riesgos del amianto, resulta que ya y como mínimo desde el año 1961 los reconocimientos médicos eran obligatorios para todas las empresas que debieran cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional y específicamente la "abestosis", tanto con carácter previo a su ingreso o de desempeño del puesto de trabajo de riesgo como con carácter periódico durante el desarrollo de las funciones peligrosas e incluso con posterioridad al cese en el desempeño del puesto de trabajo de riesgo, existiendo normas concretas sobre abestosis y la especificidad de los correspondiente reconocimientos, así como estableciéndose la obligación de reconocimientos médicos periódicos "cada seis meses" (en especial y sucesivamente, Decreto 792/1961, de 13 de abril, Orden 12/01/63, Orden 21/07/82, Resolución de la Dirección General Trabajo de 30/09/82, Orden 31/10/84, Orden 31/03/86, Convenio 162 OIT); y resulta que en la empresa no se realizaron los reconocimientos semestrales y de carácter especifico para abestosis exigibles conforme a la normativa entonces vigente. A la vista de ello, aplicando el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 18/05/11 condena a URALITA SA al pago de 15.326,64 euros.

En la sentencia de la misma Sala aportada como contradictoria, STSJ Cataluña de 29/10/02 (R. 430/02 ), se trataba también de un trabajador de la misma empresa y centro de trabajo, como operario en fabricación de placas y luego como verificador en la línea de tubos, que desde su ingreso en la empresa el día 19/09/50 al 28/06/77, fecha ésta última en la que fue declarado incapaz permanente en grado de absoluta por enfermedad profesional (asbestosis como consecuencia de la exposición a amianto y cemento durante su vida laboral en la empresa), que posteriormente le ocasiona el fallecimiento en fecha 22/03/00 (por " probable neoplasia metastásica pulmonar y hepática, lesiones residuales a TBC, paquipleuritis calcificada, sobreinfección respiratoria e insuficiencia respiratoria crónica agudizada "), constando que en el centro de trabajo se fabricaban tubos de fibrocemento, " utilizando como materias primas el cemento pórtland y fibras de amianto o asbestos ". Se acredita, además, entre otros extremos: a) que el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo emitió el Informe de marzo de 1977 sobre la valoración del riesgo en la manipulación del amianto seco en el referido centro; b) que el Informe concluye que no puede valorar objetivamente el riesgo cancerígeno existente en los distintos puestos de trabajo, si bien destaca que en todos los puestos correspondientes a la Línea de Tubos y Línea de Moldeados, una parte considerable del amianto es crocidolita, lo cual agrava el posible riesgo cancerígeno atribuible a dichos puestos, destacando, además, las deficiencias en las medidas adecuadas en la línea de tubos (relativas a la manipulación de amianto, limpieza del pavimento por barrido, suciedad en el suelo, instalaciones y ropa, fibras de amianto depositadas en el suelo, instalaciones y ropa del operario que las corrientes de aire, vibraciones de la maquinaria y tránsito de personas pueden hacer pasar al ambiente); c) que el propio Informe efectúa una serie de recomendaciones, entre otras, " la limpieza del centro de trabajo por aspiración o métodos húmedos, normas sobre ropa de trabajo, reconocimientos médicos específicos, información a los trabajadores, y recomendaciones específicas en la línea de tubos, tales como la automatización total de las operaciones y, provisionalmente, mediante la instalación de una cabina provista de extracción localizada "; d) que en el año 1977, a raíz del Informe citado, la empresa " establece un conjunto de medidas preventivas para reducir y eliminar los riesgos derivados de la exposición al amianto "; y e) que, por último, " no consta en el expediente médico del actor que, salvo en el año 1977, se le realzaran pruebas específicas de su capacidad funcional respiratoria, siendo los reconocimientos médicos practicados de carácter genérico ".

Razona la sentencia referencial, para desestimar la demanda y confirmar la sentencia de instancia impugnada, además de invocar la doctrina de la STS/IV 30/09/97 (R. 22/97 ), que en materia de responsabilidad por los daños derivados de accidente de trabajo " que se reclama a través de solicitudes de indemnización por daños y perjuicios, no basta la existencia de una infracción en materia de seguridad e higiene imputable a la empresa sino que es preciso, además y en orden al reconocimiento de la indemnización citada, que entre la acción infractora y el daño causado exista una conexión de causa a efecto (STSJCat 18/10/01 ... y 29/1/02 ...) " y que " Para descartar la existencia de dicha conexión entre las conductas mencionadas por la sentencia y el daño en cuestión basta pensar que, aunque las mismas se hubieran dado en los precisos términos a que se refiere la sentencia, con los niveles de exposición al amianto todavía autorizados por la normas legales vigentes, el daño se habría producido igualmente ".

El recurso carece de contenido casacional, pues la pretensión de la parte recurrente es contraria a la doctrina de esta Sala, contenida en las STS de 18/04/12 ( R. 1651/11), de 25/04/12 ( R. 436/11 ) y de 18/07/12 ( R. 1653/11 ), sobre la responsabilidad civil de la misma empresa, Uralita, en los daños causados a los trabajadores derivados de la enfermedad pulmonar por contacto con el amianto como consecuencia de haber prestado servicios para dicha empresa en el mismo centro de trabajo de Cerdanyola, en épocas en las que, entre otros extremos, no consta la existencia de ventilación adecuada y, por ejemplo, los trabajadores se llevaban la ropa de trabajo a su domicilio para lavarlos, los reconocimientos médicos, como regla, eran anuales y rutinarios, sin especificación respecto al riesgo por amianto, y la limpieza de las instalaciones se hacía por barrido con escoba.

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez, en nombre y representación de URALITA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 415/2011 , interpuesto por D. Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 20 de agosto de 2010 , en el procedimiento nº 562/2009 seguido a instancia de D. Miguel contra URALITA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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