ATS, 2 de Abril de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:3286A
Número de Recurso1843/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Vicenta interpuso recurso de casación contra la sentencia de 3 de mayo de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 228/2011, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra , dimanante del juicio ordinario nº 558/2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 20 de junio de 2012, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el citado recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 12 de julio de 2012, el procurador de los tribunales D. Andrea de Dorremochea Guiot se personó en el presente rollo en nombre y representación de la parte recurrente. Asimismo, mediante escrito de 4 de julio de 2012 la procuradora D.ª María Teresa Puente Méndez se personó en nombre y representación de la parte recurrida, Mutua General de Seguros-Euromutua, y mediante escrito de 28 de junio de 2012, la procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón se personó en nombre y representación de la también recurrida La Patria Hispana, S.A.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 29 de enero de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2013, la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Las representaciones procesales de las partes recurridas presentaron escrito de alegaciones con fecha 6 y12 de febrero mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre reclamación de indemnización por culpa extracontractual, que fue seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600 000 euros, lo que determina que la vía de acceso a la casación sea la prevista en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina de esta Sala, y se articula en único motivo, fundado en la infracción del artículo 1902 CC , y de la jurisprudencia sentada en STS de 21 de noviembre de 1997, RC n.º 1277/1993 . En su fundamentación se sostiene, en síntesis, que la evolución de la jurisprudencia en materia de responsabilidad extracontractual hacía tesis cuasi-objetivas en supuestos de actividades de riesgo, se ha traducido en la inversión de la carga de la prueba de la culpa, con la consecuencia de que es posible apreciar la responsabilidad siempre que el agente no acredite su diligencia, doctrina que se dice infringida y que debió haber propiciado la estimación de la demanda, al constar probado, según la parte recurrente, que la caída por las escaleras que fue determinante de los daños personales por los que se reclama se debió a que la empresa de espectáculos demandada (asegurada por las compañías codemandadas) no realizó las necesarias operaciones para dar la debida seguridad a las mismas.

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC , por razón de la cuantía (al ventilarse una acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por culpa extracontractual), y que esta se fijó por debajo del límite legal de 600000 euros (por todos y entre los más recientes, ATS de 24 de abril de 2012, RCIP n.º 1587/2011 ).

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido al concurrir las siguientes causas de inadmisión:

    -Falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por

    1. falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ),

    2. falta de respeto a la valoración probatoria y marginación de la razón decisoria fundada en los hechos probados ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ).

    -Falta de concurrencia de los supuestos que determinan las distintas modalidades del recurso de casación ( artículo 477.2 y 483.2.3º LEC ), por inexistencia de interés casacional, en atención a que la doctrina señalada como acertada y vulnerada carece de consecuencias para la resolución del conflicto atendida la ratio decidendi, solo puede ser de aplicación mediante la omisión total o parcial de los hechos probados, y ha sido precisada en sentencias más recientes de esta misma Sala.

    El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida. Cuando, como es el caso, el interés viene dado por la oposición a jurisprudencia de esta Sala Primera, corresponde al recurrente justificar con claridad la concurrencia de dicho elemento en los términos que exige el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, esto es, mediante la invocación, respecto de un problema jurídico relevante para el fallo y con total respeto a los hechos probados, de al menos dos sentencias de esta Sala que apliquen el criterio jurídico que se defiende en contraposición al seguido por la Audiencia. Es imprescindible para que prospere el motivo que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos, no siendo apreciable dicha oposición cuando la aplicación de la doctrina invocada depende de las circunstancias fácticas del caso, y estas son obviadas o sustituidas por las que la parte recurrente considera acreditadas, prescindiendo de la valoración probatoria efectuada en la instancia.

    El motivo incurre en la primera causa de inadmisión (por todos, ATS de 20 de diciembre de 2012, RC n.º 643/2012 ), porque la recurrente ha sustentado el supuesto interés casacional del recurso en una única sentencia de esta Sala (STS de 21 de noviembre de 1997, RC n.º 1277/1993 ), obviando, como se ha dicho, que la doctrina jurisprudencial que se considera vulnerada debe estar declarada, con carácter general, en al menos dos sentencias de esta Sala (o, excepcionalmente, en una única, pero de Pleno o dictada en interés casacional, lo que no es el caso).

    Igualmente incurre en la restantes causas, por no respetar los hechos probados ni la razón decisoria que la sentencia impugnada hace descansar en aquellos, citando una doctrina, que esta Sala ha concretado con un alcance distinto del que se postula, y para unas circunstancias que no son las concurrentes. Ciertamente, existen ejemplos en la jurisprudencia en los que se observa una tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad extracontractual, concretados en una solución en la que, sin llegarse a excluir la necesidad del elemento subjetivo o culpabilístico al que alude el artículo 1902 CC , se acogía la tesis de la inversión de la carga probatoria (correspondiendo al agente demandado probar que obró con toda diligencia para quedar eximido de responsabilidad). Sin embargo esta tendencia no tiene hoy el alcance que se postula, pues la doctrina actual, de forma pacífica, viene considerando, de una parte, que la culpa es el verdadero título atributivo de responsabilidad en la esfera de la responsabilidad del artículo 1902 CC (por ejemplo, SSTS 18 de mayo de 2012, RC n.º 2002/2009 , en materia de responsabilidad sanitaria) quedando así constreñidos los supuestos de responsabilidad objetiva a los casos en que la ley así lo establezca (por ejemplo, artículo 1.1 I y II TRLRCSCVM, SSTS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 615/2002 y posteriores, la más reciente, de Pleno de 10 de septiembre de 2012, RC n.º 1740/2009 ), y por otra, que no ha lugar a una aplicación sistemática de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 217 LEC sobre facilidad y disponibilidad probatoria, además de que, en cualquier caso, las cuestiones de prueba son ajenas a la casación, y que no es posible apreciar la infracción de las reglas del onus probandi cuando la sentencia se apoya en la prueba valorada. Finalmente, constituye también doctrina constante que la prueba del nexo de causalidad (que junto al daño y a la culpa, constituye un presupuesto de la responsabilidad civil extracontractual) no se ve afectada por las consecuencias de la posible inversión del onus probandi; es exigible siempre al demandante, se trate de responsabilidad objetiva o de responsabilidad por culpa. Al respecto declara la reciente STS de 18 de mayo de 2012, RC n.º 2002/2009 que «La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001 , 7 de junio y 23 de diciembre de 2002 , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio , 12 de septiembre , 19 y 24 de octubre 2007 , 13 de julio 2010 )».

    En este caso, tras valorar en conjunto la prueba practicada, la AP descarta la responsabilidad de la empresa organizadora del festejo sobre la base de que la prueba obrante descarta todas las supuestas negligencias que se imputaban a la empresa organizadora del festejo (descarta que hubiera exceso de aforo y, consecuentemente, que este fuera motivo de una avalancha en las escaleras de acceso donde se produjo la caída, y descarta que la falta de barandilla fuera también determinante de una actuación negligente porque la escalera se instaló con arreglo a la normativa exigible) y, fundamentalmente, en cuanto a la ausencia de barandilla o pasamanos, sobre la base de que, en cualquier caso, nada tuvo que ver este elemento ni fue causa eficiente del resultado, toda vez que la caída se produjo cuando la demandante caminaba por el centro de la escalera -lo que equivale a decir que aunque hubiera existido en ambos lados, no habría impedido el accidente ni el resultado lesivo-. En atención a esta razón decisoria, y a los hechos probados en que descansa, no puede tenerse por existente el interés casacional que se sugiere a menos que se prescinda, como hace el recurrente, de las concretas circunstancias tenidas en consideración por la sentencia recurrida, lo que no es posible. Además de que ya se ha dicho que los temas de inversión de la carga de la prueba son procesales y ajenos al recurso de casación, en este caso la decisión impugnada no descansa en una indebida atribución -a la parte actora- de las consecuencias de la inactividad probatoria del agente, pues lo que hace la sentencia es considerar probado, en base a la prueba testifical y documental, según FD Segundo, párrafo quinto, que la actuación de la empresa fue diligente, que no concurren los pretendidos actos negligentes que se le imputan, y, fundamentalmente, que no existe prueba del nexo causal entre la supuesta imprudencia del demandado -concretada en la falta de pasamanos en ambos lados de la escalera- y el daño.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Vicenta , contra la sentencia de 3 de mayo de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 228/2011, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra , dimanante del juicio ordinario nº 558/2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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