STSJ Andalucía 3302/2012, 15 de Noviembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3302/2012 |
Fecha | 15 Noviembre 2012 |
Recurso nº 180/12 AN Sent. Núm. 3302/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a quince de Noviembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3.302/2.012
En el recurso de suplicación interpuesto por Esteé Lauder, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba, autos nº 1170/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Justa contra Esteé Lauder, S.A., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7 de Noviembre de 2.011 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la nulidad solicitada y se estimó la demanda formulada.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- Justa, ha trabajado para la entidad ESTEÉ LAUDER SA, con categoría profesional vendedora de stand, antigüedad de 3/4/1987 y salario mensual prorrateado de 1.311,87 euros, sin ostentar o haber ostentado en el último año, cargo o representación legal o sindical de los demás trabajadores.
Es de aplicación el Convenio colectivo perfumería y afines (BOE 17/9/10).
La empresa demandada posee un stand en el centro comercial de EL CORTE INGLÉS de Córdoba, lugar donde presta sus servicios la demandante.
En fecha 17/1/11 la hoy demandada recibió comunicación de EL CORTE INGLÉS (doc. 3 de la demandada que doy por reproducido), donde le ponía en conocimiento unos hechos que a la postre fueron merecedores de la carta de despido. En fecha 19/1/11 la empresa demandada comunicó a la ahora demandante la apertura de expediente sumario en los términos de su escrito que obra al doc. 4 del ramo de la demandada, confiriéndole un plazo de 3 días para formular alegaciones.
En fecha 24/1/11 la demandada recibió escrito de alegaciones de la demandante (doc. 4 demandada).
En fecha 22/8/11 la empresa hoy demandada notificó a la actora carta de despido fechada el 19/8/11 y con efectos del 21/8/11 por el intento de sustracción de hasta 8 productos sin su abono en el establecimiento en el que presta servicios de El Corte Inglés, por importe de 87,90 #.
La carta obra al doc. 5 del ramo de la demandada y la doy por reproducida dada su extensión.
Los hechos descritos en la carta de despido han quedado probados.
En fecha 9/6/11 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba dictó Sentencia en Juicio de faltas 31/11 por la que se condenaba a la hoy demandante como autora de una falta de hurto en grado de tentativa a la pena de multa de 30 días por importe diario de 10 # (doc. 6 de la demandada).
Esta Sentencia no es firme (doc. 5 y 6 ramo actora).
El día 2/9/11 se presentó la papeleta y el día 22/9/11 tuvo lugar la preceptiva conciliación previa en el CEMAC con el resultado de intentada sin efecto.
La demanda se presentó el día 23/9/11."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la actora.
La actora prestó servicios para la empresa demandada hasta el 21 de agosto de 2011, fecha en la que fue despedida mediante carta. La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda y declara el despido improcedente, estimando la prescripción de la falta. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida para que se haga constar que la empresa le otorgó a la trabajadora una licencia retribuida; pretensión que no ha de prosperar, por no evidenciarse error del órgano judicial de instancia de la prueba en la que se basa, ya que el disfrute de una licencia retribuida no interrumpe la prescripción.
La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores . De conformidad con el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores "respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido" . Como ha declarado la Sentencia de la Sala de lo Social del...
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ATS, 19 de Junio de 2013
...del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 15 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 180/12 , interpuesto por ESTEÉ LAUDER, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba de fecha 7 de noviembre de 2......