STSJ Castilla-La Mancha 319/2013, 7 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución319/2013
Fecha07 Marzo 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00319/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2013 0101935

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000021 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000292 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: ASOCIACION FUENSANTA PARA DISCAPACITADOS PSIQUICOS

Abogado/a: JOSE LUIS ARANGUEZ RUIZ

Procurador/a: ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Gaspar

Abogado/a: LUIS MIGUEL DEL VALLE CALZADO

Procurador/a: MANUEL SERNA ESPINOSA

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a siete de marzo de dos mil trece.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 319 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 21/2013, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de ASOCIACION FUENSANTA PARA DISCAPACITADOS PSIQUICOS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 292/2012, siendo recurrido/ s D. Gaspar ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 22 de octubre de 2012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 292/2012, cuya parte dispositiva establece:

Que estimando la demanda formulada por D. Gaspar contra la demandada Asociación Fuensanta para Discapacitados Psíquicos, sobre despido debo declarar y declaro improcedente el despido del trabajador efectuado con fecha 6- 02-2012 condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en 51.227,64 euros, y en todo caso a que abone los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido del que fue objeto, conforme a un salario regulador de 58,68 euros diarios.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: El demandante ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 6 de octubre de 1992, con la categoría de Administrativo 1a, percibiendo por ello salario mensual de 1.719,42 euros con prorrateo de pagas extras, resultando como salario día con el incremento del IPC postulado de 58,68 euros.

El Convenio de aplicación es el de la empresa demandada.

SEGUNDO: Iniciado expediente contradictorio y tras la apertura del correspondiente expediente con traslado a los representantes legales de los trabajadores, mediante carta fechada el 6 de febrero de 2012 se comunica al actor su despido disciplinario en base a la comisión de faltas muy graves contenidas en el articulo 45 del Convenio de aplicación, en concreto en sus apartados C1 y C6 y ello, con efectos del día 6 de febrero del año en curso. Damos por reproducido en su integridad el contenido de dicha carta, dada su constancia en autos (documento n° 1 rpa y n° 7 y 8 del rpd).

Las partes intentaron durante la tramitación del expediente sancionador llegar a un acuerdo que no llegó a producirse.

No consta denuncia penal de los hechos imputados al actor.

TERCERO: Da. Amalia, usuaria del centro y cuya hermana es su tutora, era encargada por las monitoras de recoger material, el cual le era entregado porque formaba parte de sus funciones, por el actor además de la ropa de trabajo de los usuarios del centro. El actor mantenía una relación con la Sra. Amalia que se traducía en ocasiones en darle o solicitarle un beso o un abrazo, desconociéndose el motivo, así como en expresiones a ella proferidas tales como: "... con lo guapa que era como podía estar con un churrego tan feo, y que se casara con él...". Se desconoce el número de ocasiones y las circunstancias en que estos hechos se produjeron.

Por motivos no suficientemente explicitados, la Sra. Amalia abandonó sin permiso el centro el día 23 de noviembre de 2011, siendo localizada por la Guardia Civil; incorporándose al mismo el día 13 de diciembre. Ese día antes de salir del centro había mantenido un desencuentro con la monitora del taller de serigrafía Sra. Virtudes sobre el modo de realizar una costura en un saco; posteriormente se echó a llorar y manifestó su deseo de irse del centro.

CUARTO: El actor ha sido miembro del comité de empresa hasta septiembre de 2011.

QUINTO: Se celebró el acto de conciliación previa con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de ASOCIACION FUENSANTA PARA DISCAPACITADOS PSIQUICOS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se solicita por la parte recurrente, al amparo del art. 233 de la LRJS, la admisión de un nuevo documento consistente en un informe emitido por el jefe de Servicio de Atención a Personas Discapacitadas de la Dirección General de Mayores, Personas con Discapacidad y Dependientes de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 04/12/2012.

Como norma general, no es pertinente la admisión a las partes en la fase procesal de recurso de suplicación de nuevos documentos ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos, pero excepcionalmente, el art. 233.1 de la LRJS permite a aquellas presentar "alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental"; precepto que habrá de relacionarse con los arts. 270, 271 y 510 de la LEC .

Como se desprende de los preceptos antes mencionados, la sentencia, resolución judicial o administrativa firmes o documentos que se aporten en trámite de recurso de suplicación han de resultar condicionantes o decisivos para resolver el recurso formulado para que sean admitidos, de suerte que sin su valoración no pueda tenerse cabal conocimiento de la situación fáctica o jurídica precisa para resolver, adecuadamente y con arreglo a criterios de tutela judicial efectiva, la pretensión que se ejercita.

En el presente caso, la parte recurrente pretende incorporar a las actuaciones, para ser tenido en cuenta, un informe emitido por el jefe de Servicio de Atención a Personas Discapacitadas, de fecha 04/12/2012, alegando que el informe es de fecha posterior a la de la sentencia dictada en la instancia (22/10/2012 ) y resulta decisivo para la resolución del caso.

La solicitud debe rechazarse, pues aunque el informe se solicita con anterioridad a la interposición de la demanda y se ha dilatado...

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