STSJ Comunidad de Madrid 569/2008, 15 de Julio de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TSJM:2008:12147
Número de Recurso1641/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución569/2008
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0001641/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00569/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0026879, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1641/2008

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL

Recurrente/s: Leonor

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 28 de MADRID, DEMANDA 523/2007

J.S.

Sentencia número: 569/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a quince de Julio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo

Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1641/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Mª Jesús Monjas Revilla en nombre y

representación de Leonor, contra la sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil siete, dictada por

el JDO. DE LO SOCIAL nº 28 de MADRID, en sus autos número 523/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre

Incapacidad Temporal, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora Dª Leonor, nacida el 27-12-52, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 y con D.N.I. nº NUM001, causó baja médica por INCAPACIDAD TEMPORAL en fecha 14-06- 06, con el diagnóstico de "Tendinitis de Muñeca".

SEGUNDO

La actora estuvo en situación de IT desde el 9-10-04 hasta el 8-04-06 en que causó alta por agotamiento del plazo. El diagnóstico inicial en el parte de baja del 9-10-04 fue "Nefrolitiasis". En el parte de alta aparece como diagnóstico "Nefrolitiasis y Tendinitis de Muñecas". En fecha 23-05-06 la Dirección Provincial del INSS emitió resolución denegatoria de la Incapacidad Permanente.

TERCERO

Previo Informe médico emitido el 26-10-06, que determina que la baja médica de fecha 14-06-06 se derivó de similiar patología que la del proceso anterior, se dicta Resolución por el INSS el 22-11-06 por la que se determina que la baja de fecha 14-06-06 no tiene efectos económicos al tratarse de la misma o similar patología, y por lo tanto, se ha agotado y extinguido la prestación de IT que la trabajadora percibió.

CUARTO

Formulada Reclamación Previa por la actora el 28-01-07 es desestimada en en Resolución del INSS de 13-02-07."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha siete de abril de dos mil ocho, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día nueve de julio de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De los tres motivos de que consta el recurso de la actora el primero se basa en el apartado b) del art 191 de la LPL y los dos restantes en el apartado c) del mismo precepto y norma proponiendo con el inicial la revisión del hecho segundo del relato de la sentencia de instancia para que se diga en él que el 9-3-06 se añadió el diagnóstico de tendinitis de muñeca finalizando la IT el 8-4-06. Cita al efecto el documento nº4 aportado por dicha parte en juicio (folio 31 de los autos) consistente en la fotocopia de un informe médico de 18-12-06, a lo que se opone la parte demandada en su escrito de impugnación señalando que "el resto de la prueba, más abundante y de mayor objetividad como es la resonancia magnética nuclear, revela que la afectación de tendinitis destaba siendo tratada desde mucho antes (informe de la Dra De Miguel, RMN de 10-7-05, documento nº7 de la actora, informe del Hospital Clínico San Carlos)" de modo que "el tratamiento de la tendinitis es anterior en mucho a la fecha pretendida por la parte recurrente".

En efecto, al folio 34 de los autos y formando parte de la propia prueba documental de la actora aparece un informe médico donde se hace constar que ya en junio de 2005 había sido tratada de estiloiditis radial con láser. Dicha dolencia suele confundirse, según la literatura científica, con la tendinitis de Quervain y consiste en la inflamación del hueso y de su envoltura (periostio) a nivel de la estiloides del radio. Ésta es la parte del hueso "radio" que se halla en el borde externo de la muñeca y dicha patología comporta dolor en dicha zona que empeora al realizar ciertos movimientos y a la presión de la zona, que en ocasiones esta inflamada. Pues bien: según el informe en cuestión, tres meses después, en septiembre de 2005 se aprecia ya a la actora la referida tendinitis de Quervain bilateral, de modo que siquiera se por su mayor exactitud y claridad el informe en cuestión aparece más completo y detallado que el mencionado por la recurrente y si es el mencionado por la Juez de instancia en el segundo fundamento de derecho de su resolución, ha de estarse al mismo dada la libertad ponderativa de que goza al respecto conforme al art 348 de la LEC, por todo lo cual el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

El segundo se limita a señalar la infracción del art 128 de la LGSS arguyendo, en resumen, que aun cuando la actora viniese siendo tratada desde junio de 2005 "nunca se le había expedido la baja por este motivo o patología hasta la fecha de 9-3-06 en que su médico de cabecera añade el diagnóstico por lo que esta baja sólo podrá contabilizarse desde ese momento", lo que...

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