STSJ Asturias 709/2009, 6 de Marzo de 2009

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2009:2970
Número de Recurso2799/2008
Número de Resolución709/2009
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIAEn el RECURSO SUPLICACION 0002799/2008, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del I.N.S.S., contra la sentencia de fecha dieciocho de setiembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000117/2008, seguidos a instancia de Candida , representada por el Letrado FRANCISCO CALLEJA ARTIME, frente al I.N.S.S., en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciocho de setiembre de dos mil ocho por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

Primero

La demandante Dª Candida , con D.N.I. núm. NUM000 , nacida el 15.3.1977, es afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 .

Segundo

La actora inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, baja médica de

31.7.2006, con diagnóstico de coxalgia. Este proceso, agotados doce meses, concluyó el 13.9.2007 por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que determinó la emisión del alta médica a los exclusivos efectos de la prestación económica de incapacidad temporal.

Tercero

La trabajadora demandante inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el día 14.9.2007, con el diagnóstico de "trocanteritis/cadera en resorte (L99)", merced a baja emitida por el Servicio Público de Salud.

Por resolución de 6.11.2007, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Asturias declaró sin efectividad económica la baja médica emitida por el Servicio Público de Salud de

14.9.2007

Se da por reproducida la resolución, obrante en autos.

Cuarto

Formulada por la parte actora, en fecha 29.11.2007, reclamación previa, no fue estimada.

Quinto

La base reguladora de la prestación de I.T. es de 73,30 euros diarios.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, la demandante impugno la resolución administrativa de 6 de noviembre de 2007 por la que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social acordaba denegar a la actora el reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas correspondientes al proceso de incapacidad temporal iniciado el día 14 de septiembre de 2007.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, anula la resolución administrativa y reconoce a la actora la situación de incapacidad temporal con derecho a percibir las prestaciones económicas inherentes a tal situación, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora y, desde la triple perspectiva que autoriza el Art. 191 a) b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , solicita la revocación de aquella resolución y, en definitiva, la integra desestimación de la demanda.

SEGUNDO

El primero de los vicios que se achacan a la resolución impugnada, por la vía de la letra a) del Art. 191 de la ley rituaria laboral, es la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

Considera el Letrado de la Administración de la Seguridad Social que la resolución recurrida incurre en el vicio de falta de motivación porque acoge en el ordinal quinto del relato fáctico la base reguladora postulada por la trabajadora en su demanda y no la que de contrario solicito la Entidad Gestora al contestar,sin explicitar los motivos para haber realizado tal opción, siendo así que la resolución de esta Sala de 5 de marzo de 2004 ya había indicado que la base reguladora, cuando resulta controvertida, deviene una cuestión jurídica al constituir el resultado de aplicar a datos fácticos las normas jurídicas que regulan esa materia.

Pues bien, con carácter previo al examen del motivo, es conveniente recordar que de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial manifestada, entre otras, en las SSTS de 13 marzo 1990, 30 mayo 1991, 22 junio 1992 o la más reciente 22 de julio de 2004 (RC 102/2003 ), seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11 de diciembre de 2003 (recurso 63/2003 ) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

A la luz de la doctrina expuesta el motivo tiene que ser necesariamente desestimado por las siguientes razones:

  1. en primer lugar, porque el recurrente formula el presente motivo con omisión de cita alguna del precepto procesal que estima infringido, desatención procesal que vulnera las previsiones normativas que legalmente se establecen, al ser esta vía revisoria de naturaleza formal y carácter extraordinario; en tal sentido no se puede desconocer que la actividad de la Sala queda limitada al examen de las infracciones que pudieran denunciarse en su concreta formulación, no siendo misión del juzgador la confección del recurso que por disposición legal es atribuido a la parte.

  2. En segundo lugar, porque como se evidencia en el resto de los motivos articulados por la parte recurrente existen otras vías, cual es la de revisión de hechos, para alcanzar la finalidad pretendida sin necesidad de recurrir a la anulación de sentencia con retracción de actuaciones que, ya se ha dicho, es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no puede prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada, criterio que viene siendo mantenido por el Tribunal Supremo de forma reiterada, así en sentencias de 20 de abril y 16 de mayo de 1988, 30 de octubre de 1991 o por la ya citada de 22 de julio de 2004 (RC 102/2003 ).

TERCERO

Solicita la parte recurrente, en un segundo motivo la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada; pretende concretamente que sustituya la base reguladora que resulta acogida en el ordinal quinto por la de 70,22 euros diarios.

Se ha de acoger la modificación que se pretende introducir, en primer lugar, porque se trata de un hecho no controvertido por el recurrente en su escrito de impugnación y, en segundo lugar, porque viene acreditado de manera directa, clara y evidente con los medios probatorios que la parte recurrente invoca en su favor, por cuanto reflejan con suficiente detalle que la base de cotización por contingencias comunes del mes de agosto de 2007, mes anterior a la baja medica litigiosa, ascendió a 2.106,61 euros, (folio 58), suma que dividida por 30 días arroja una base reguladora diaria de 70,22 euros, que es precisamente la base reguladora que se considera en el folio 57 corresponde al proceso de incapacidad temporal iniciado el 14 de septiembre de 2007 lo que sirve para poner de relieve que el Magistrado a quo ha incidido en equivocación en la valoración del conjunto de las pruebas realizadas en el juicio.

CUARTO

Denuncia el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en el motivo tercero del Recurso, sin especificar si los es por indebida aplicación, por inaplicación o por errónea interpretación, la infracción de lo dispuesto en los artículos 128.1.a) y 131 bis, apartado 1, párrafo segundo, de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio . Considera el recurrente que la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social fue plenamente ajustada a derecho desde el momento en...

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