STSJ Cataluña 710/2013, 30 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución710/2013
Fecha30 Enero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8023678

F.S.

ILMO. SR. LUIS JOSE ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 30 de enero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 710/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Piedad frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 20 de febrero de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 480/2011 y siendo recurrido/a INSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23-5-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda presentada por Dª Piedad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, y absuelvo al INSS de las pretensiones de la demanda, confirmando la resolución impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

Doña Piedad, nacida el NUM000 -1967, con DNI núm. NUM001 consta afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002, siendo su profesión habitual de Auxiliar de Geriatría, solicitó la prestación el 2-02-2011 .

Segundo

Por resolución de 29-03-2011 fue denegada la prestación de incapacidad solicitada por no reunir el requisito de incapacidad permanente. Según dictamen del ICAM la parte demandante presenta el siguiente cuadro residual: "Trastorno de personalidad cluster B con sintomatología de carácter leve, no incapacitante ".

Tercero

Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa el 20-04-2011, que fue desestimada por resolución de 9-05- 2011.

Cuarto

La base reguladora de la prestación es de 858,36 euros (período 1/2003 a 12/2010), con fecha de efectos 25-02-2011

Quinto

La parte actora padece "Trastorno de la personalidad con rasgos predominantemente histriónicos y dependientes. Episodios depresivos desencadenados por factores ambientales. Ingresos hospitalarios por intentos autolíticos y/o descompensación de la patología depresiva en abril de 1996, febrero de 2008 y mayo de 2010".

Sexto

En el período 1-07-2008 a 2-07-2008, 28-07-2008 a 10-08-2008, 24-08-2008 a 26-08-2008 y de 6-09-2008 a 17-02-2009 ha percibido prestación de desempleo de nivel contributivo (folio 62). Desde el 3-07-2009 a 3-07-2009 consta de baja por no renovación de la demanda y desde el 27-07-2009 al 24-09-2010 consta de baja por colocación comunicada sin oferta previa y está en alta desde el 14-10-2010 por inscripción (folio 63). En el período 24-09-2010 a 28-09-2010 consta en alta en la Residencia Municipal Can Comellas (folios 64 a 67).

Séptimo

La parte demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 65% por resolución del ICASS de 7 de julio de 2011 por padecer "Trastorno dependiente de la personalidad. Trastorno depresivo recurrente" (folios 52-53).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Dª. Piedad invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado quinto para que se haga constar las dolencias que la actora padece, al amparo de los informes obrantes en los folios 50,51,53, 54 a 61, lo que debe ser desestimado por cuanto de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Y en el presente caso, la recurrente pretende que esta Sala efectúe una nueva valoración de la prueba practicada, haciendo prevalecer los informes que propone sobre los valorados por el juzgador, lo que conlleva la desestimación de sus alegaciones.

Subsidiariamente, la recurrente solicita que se añada al hecho probado quinto el contenido que propone, al amparo del folio 76, lo que debe ser desestimado pues el contenido que pretende adicionar ya consta en dicho hecho probado. SEGUNDO .- Como segundo motivo del recurso se invoca, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción social, la infracción del art. 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .

La recurrente postula una declaración de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total,pues la actora padece el historial que ha referido. La primera modificación que postula es que la actora padece un trastorno depresivo mayor recurrente y grave que ha requerido continuos ingresos hospitalarios, como se desprende de los folios 53,60 y 61. Dicho trastorno lo diagnostica el Psiquiatra D. Jose Pedro del Hospital de les Germanes Hospitalarias del Sagrat Cor de Jesús- Sagrat Cor Serveis de Salut Mental Martorell, que es de absoluta confianza y veracidad. Cita la sentencia del Tribunal superior de Justicia de Cataluña rec. 515/2004 y de Asturias de 11-3-1991, del Tribunal Supremo de 24-6-1986 y 24-11-1986, de 9-4-1987. En dicho informe médico, se constata que la sintomatología depresiva ha empeorado los últimos 4-5 años, presentando una evolución hacia la cronicidad, con períodos de estabilización cada vez más breves. Tiene reconocida una discapacidad total del 67% y lo que no puede ser es que para una administración, las secuelas de la actora sean graves y para otra no. Las...

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