STS, 8 de Marzo de 2013

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2013:1682
Número de Recurso342/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y la adhesión del Abogado del Estado, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria en Las Palmas, de fecha 16 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 1248/2011 , formulado por Dª Milagros , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 14 de enero de 2011 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª Milagros , frente a la Consejeria de Empleo, Industria y Comercio de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Instituto de Empleo, Servicio Público de Empleo Estatal, con audiencia del Ministerio Fiscal sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Milagros , representada por la procuradora Dª Myriam Alvarez del Valle, y al Instituto Nacional de Empleo representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 2011, el Juzgado de lo Social número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda interpuesta, con carácter subsidiario, por Milagros contra la Consejería de Empleo, Industria y Comercio de la Comunidad Autónoma de Canarias, y en su virtud declaro improcedente el despido efectuado por la demandada el 31.10.10, condenando a ésta a que readmita al trabajador en su puesto de trabajo, o que, alternativamente le indemnice en la cantidad de 6.821,75 euros, con el abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 52,20 euros diarios".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La parte actora, Milagros , ha venido prestando servicios para la Consejería demandada con la categoría de auxiliar administrativo desde el día 10.03.08, percibiendo un salario diario bruto prorrateado de 52,20 euros conforme a convenio, sin ostentar cargo de representación de los trabajadores. SEGUNDO: Las partes celebraron contrato de trabajo adscripción en colaboración social el 10.03.08, por reproducido. Dicho contrato fue prorrogado el 1 de enero de 2009, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009. Nueva prórroga del 1 de enero de 2010 hasta el 28 de febrero de 2010. Otra prórroga del 1 de marzo al 31 de mayo de 2010 y del 1 de junio al 30 de septiembre de 2010. Una última prórroga del 1 al 31 de octubre de 2010. TERCERO: La parte actora interpuso el 26.10.10 reclamación previa, por reproducida, sobre derechos-cantidad denunciando las irregularidades de la contratación y reclamando su derecho a ser considerada trabajadora indefinida y a que se le abonen los salarios establecidos para un auxiliar administrativo en el convenio colectivo del personal laboral de la comunidad autónoma. CUARTO: la actora causa baja en la empresa al término de la prórroga el 31.10.10 (ordinal conforme). QUINTO: La actora ha venido realizando tareas habituales y ordinarias de la administración demandada, al igual que el resto del personal laboral y funcionario del departamento donde prestaba servicios, con el mismo horario que dicho personal. Entre las funciones realizadas por la actora en la Sección de Baja Tensión se encuentran las siguientes: informatización de expedientes y consecutivas documentación anexa a los mismos; dar traslado de los expedientes a los técnicos y administrativos asignados a la jefatura de baja tensión; diversos escritos, seguimiento de revisiones periódicas y contratos de mantenimiento; notas interiores de traslado de documentación a otros servicios; traslado de expedientes de baja tensión al registro para entrega de certificados de instalación; registros de salidas de toda la documentación del departamento de baja tensión; correo on line; y acuses de recibo y ubicación de los mismos en sus correspondientes expedientes (testifical). SEXTO: Se da por reproducida la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería demandada de 22 de octubre de 2010 por la que se acuerda reducir las adscripciones en régimen de colaboración social a partir del 1 de noviembre de 2010. SÉPTIMO: Frente al despido se ha agotado la vía previa. La reclamación se presentó el 12.11.10."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por Dª Milagros , y por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), sentencia con fecha 16 de diciembre de 2011 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dª Milagros y por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias) contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2011, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria en autos de juicio 1.115/2010, la cual confirmamos íntegramente. Se condena en costas a la parte recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias), incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 €".

CUARTO

El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecja 9 de mayo de 2011 (recurso nº 2928/2010 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 14 y 103 de la Constitución .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de marzo de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en este litigio consiste en determinar la naturaleza y el carácter temporal o no de los contratos suscritos por los beneficiarios de prestaciones de desempleo con un organismo público para realizar trabajos de colaboración social, al amparo del RD 1445/82, de 25 de junio, sobre Medidas de Fomento de Empleo, a efectos de determinar, a su vez, si dicha contratación ha sido fraudulenta y el cese constituye un despido improcedente.

La actora ha venido prestando servicios para la Comunidad Autónoma de Canarias de forma ininterrumpida desde el 10 de marzo de 2008, en virtud de contrato de trabajo de adscripción en colaboración social, prorrogado en cinco ocasiones hasta el 31 de octubre de 2010. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido al apreciar fraudulenta su contratación como colaboradora social y que encubría una relación laboral pero no que se hubiera vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y la sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso de la administración demandada y confirma dicha resolución en aplicación del criterio sentado por la propia Sala de suplicación. Razona que el contrato de colaboración social es fraudulento porque su objeto es la cobertura de una vacante de auxiliar administrativo que no es una tarea de utilidad social, y que la administración demandada debió proveer reglamentariamente.

Contra dicha resolución recurre la administración autonómica en casación para la unificación de doctrina alegando que la relación no es laboral, e invocando de contraste la sentencia dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2011 (R. 2928/2010 ), aclarada por ATS 27/6/2011 , que examina la pretensión de despido deducida por el demandante. En este caso el actor, había sido contratado por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias en virtud de contrato de colaboración social el 30/1/2006, para realizar las tareas propias de auxiliar administrativo, hasta que le fue comunicada la finalización de la adscripción con efectos del 31/12/2008. La sentencia estima el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la administración demandada contra la sentencia de suplicación que confirmó la dictada en la instancia declarando la improcedencia del despido, y desestima las pretensiones deducidas en la demanda. La sentencia de esta Sala razona que lo dispuesto el art. 213.3 LGSS "excluye toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que preste dichos trabajos y la falta de tal carácter laboral, impide que el cese sea calificado de despido"; y, por otra parte, de los arts. 38 y 39 RD 1445/1982 se desprende que "la temporalidad exigida en estas modalidades de trabajo social no guardan relación con la temporalidad por obra o servicio determinado, a que se refiere el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 2 del Real Decreto 2546/94 , sino que el trabajo del desempleado implica, desde el inicio, una obra o un servicio durante un tiempo limitado. Es decir, que aún cuando se trate de una función que pueda considerarse normal en la Administración, la adscripción debe tener un carácter "ex lege" temporal, de modo que la adscripción nunca puede tener una duración mayor a la que falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido; indicando finalmente que "esta adscripción del beneficiario, de carácter temporal, a una administración pública para la realización de una obra social, no puede considerarse como expresivo de un abuso de derecho o fraude de ley.

La simple comparación de ambas sentencias evidencia la existencia del presupuesto de contradicción. En efecto, una y otra sentencia contemplan un mismo supuesto: se trata de trabajadores que, previa petición por parte de un organismo público al INEM, son adscritos por este Instituto, con amparo en las normas reglamentarias -fundamentalmente Real Decreto 1445/82, de 15 de junio- de la administración solicitante, en la que realizan funciones normales de gestión de organismo público. En ambos casos, extinguido el periodo de percepción de la prestación por desempleo -prestación que perciben del INEM- la administración se lo comunica al trabajador y procede a cesarle en sus servicios. Ello no obstante los pronunciamientos son diferentes: la resolución recurrida califica el cese como despido improcedente, en tanto que la señalada de contraste da por bien extinguida relación de adscripción al ente público.

SEGUNDO

Entrando en la cuestión de fondo, ésta ha sido ya resuelta por doctrina unificada de esta Sala, representada, entre otras, por las sentencias 24/4/00 (rcud 2864/99 ), 30/4/01 (rcud 2115/00 ), 11/12/08 (rcud 69/08 ), 9/5/11 (rcud 2928/10 ), 24/11/11 (rcud 4743/10 ) y 19/4/12 (rcud 2039/11 ), en el sentido de que se trata de contratos de carácter temporal "ex lege", pues la adscripción nunca puede tener una duración mayor a la que le falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio de desempleo que se le hubiere reconocido y que no constituyen una relación laboral entre el desempleado y la entidad en la que presten dichos trabajos, conforme a lo dispuesto en el art. 213.3 de la LGSS .

Dichas sentencias, recuerdan el resumen que hace la STS de 15 de julio de 1988 , del siguiente tenor literal: " a) La colaboración no puede en caso alguno convertirse en indefinida, porque la prestación de desempleo tiene siempre naturaleza temporal; b) Los trabajos de colaboración social no generan una relación laboral ordinaria, teniendo como tienen que ser prestados a favor de una Administración Pública, por persona que está percibiendo el desempleo y que al ser retribuida se hace de una forma especial, al consistir la retribución en un complemento sobre la prestación que habitualmente se viene cobrando; c) La propia denominación de trabajo de colaboración temporal impide quedar vinculado indefinidamente por él; d) No se actúa en fraude de ley cuando la vinculación entre las partes se hace utilizando de una normativa que expresamente la autoriza y ampara; y e) La transformación en fijos de los trabajadores que prestan servicios de colaboración temporal, determinaría la apertura de un portillo fraudulento para el ingreso en la plantilla de la Administración, al eludir las pruebas reglamentarias y causar perjuicio a los potenciales aspirantes a ellas, siendo por tanto contrario a los artículos 14 y 103 de nuestra Constitución ."

Por todo ello, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso y resolver la suplicación conforme a tal doctrina, desestimando la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y la adhesión del Abogado del Estado, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria en Las Palmas, de fecha 16 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 1248/2011 , formulado por Dª Milagros , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 14 de enero de 2011 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª Milagros , frente a la Consejeria de Empleo, Industria y Comercio de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Instituto de Empleo, Servicio Público de Empleo Estatal, con audiencia del Ministerio Fiscal sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia dictada en suplicación, y resolviendo el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por la ya citada Consejería de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, y estimamos el recurso de esta naturaleza interpuesto por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, revocando la sentencia dictada en la instancia para desestimar como desestimamos la demanda inicial de las presentes actuaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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