STS, 19 de Marzo de 2013

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2013:1629
Número de Recurso5942/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5942/2010 interpuesto por la entidad mercantil CLAUDIA SOL, S. L., representada por la Procuradora Dª. Gema Sainz de la Torre Vilalta y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2010 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-administrativo 634/2008 , sobre deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 15.766 metros de longitud, comprendido entre la zona del aparcamiento de vehículos a levante del Apartotel Aguamarina de la Urbanización Almerimar (1ª Fase) y la Urbanización de Playa Serena (excluida), términos municipales de El Ejido y Roquetas de Mar (Almería).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 634/2008 , promovido por CLAUDIA SOL, S. L. , y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 13 de diciembre de 2007 por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 15.766 metros de longitud, comprendido entre la zona del aparcamiento de vehículos a levante del Apartotel Aguamarina de la Urbanización Almerimar (1ª Fase) y la Urbanización de Playa Serena (excluida), términos municipales de El Ejido y Roquetas de Mar (Almería).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2010 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad CLAUDIA SOL S. L. representada por la Procuradora Sra. Sainz de la Torre Vilalta contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 13 de diciembre de 2007; sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación CLAUDIA SOL, S. L. , presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala de instancia de 1 de octubre de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló el 18 de noviembre de 2010 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que, estimando los motivos del recurso, case y anule la sentencia recurrida y, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, declare la nulidad de la Orden Ministerial de 13 de diciembre de 2007 que aprobó el expediente de deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 15.766 metros de longitud, comprendido entre la zona del aparcamiento de vehículos a levante del Apartotel Aguamarina de la Urbanización Almerimar (1ª Fase) y la Urbanización de Playa Serena (excluida), términos municipales de El Ejido y Roquetas de Mar (Almería), en cuanto a la delimitación de los vértices M-113 a M-184 y M-159 a M- 184 en lo que se refiere a las unidades denominadas Salinas Viejas y Mota Interior.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 11 de febrero de 2011, ordenándose también por diligencia de ordenación de la Secretaría de esta Sala de 23 de febrero de 2011 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado el 11 de abril de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de julio de 2010 , imponiéndose las costas a la recurrente.

SEXTO

Por providencia de 18 de febrero de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de marzo de 2013, fecha en que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de casación 5942/2010 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 29 de julio de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 634/2008, que desestimó el formulado por la representación de la entidad mercantil CLAUDIA SOL, S. L. , contra la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición interpuesto contra Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 13 de diciembre de 2007 por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 15.766 metros de longitud, comprendido entre la zona del aparcamiento de vehículos a levante del Apartotel Aguamarina de la Urbanización Almerimar (1ª Fase) y la Urbanización de Playa Serena (excluida), términos municipales de El Ejido y Roquetas de Mar (Almería).

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso y las alegaciones de la parte actora se señala lo siguiente en el primero de sus fundamentos jurídicos: "Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto por la entidad Claudia Sol S. L. contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 13 de diciembre de 2007 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 15.766 metros de longitud, entre los vértices M-1 y M-214, comprendido entre la zona del aparcamiento de vehículos a levante del apartotel Aguamarina de la Urbanización Almerimar (1ª Fase) y la Urbanización de playa Serena (excluida), términos municipales de El Ejido y Roquetas de Mar (Almería), según se define en los planos fechados en septiembre de 2006.

    En la demanda se alega que la entidad Claudia Sol S. L. es propietaria por compra a Unión Salinera de España S.A., en virtud de escritura pública otorgada fecha 15 de octubre de 2002, ante el Notario de Barcelona Sr. Blasco Maymó, de las fincas 10.148 y 3.308, inscritas en el Registro de la Propiedad nº 1 de Roquetas y en el Registro de la Propiedad de El Ejido, aportando copia de dicha escritura con la demanda. Fincas que se hallan comprendidos, según se alega en el escrito de conclusiones, entre los vértices M- 113 a M- 222 de la poligonal del deslinde, sin embargo al no ser objeto de aprobación por la OM impugnada el tramo comprendido entre los vértices M-214 a M-234 por las razones que se esgrimen en la Consideración 3) de la misma, serán considerados como vértices del pleito los comprendidos entre los vértices M- 113 a M-214.

    En la demanda se invocan los siguientes motivos de impugnación:

    1. Nulidad de la resolución recurrida por cuanto el acuerdo de fecha 6 de marzo de 2006 por el que se resolvió ampliar en 24 meses el plazo de resolución y notificación del expediente de deslinde, no fue notificado a los interesados, tal y como dispone el artículo 42.6 de la LRJPAC, por lo que considera la parte que dicha ampliación deviene nula, lo que conlleva que la OM se haya dictado fuera del plazo de caducidad de 24 meses establecido en el artículo 12.1 de la Ley de Costas .

    2. En cuanto al fondo se postula la nulidad de la OM impugnada por falta de justificación del deslinde y vulneración del artículo 11 de la Ley de Costas , por cuanto el deslinde realizado no se atiene a las características señaladas en los artículos 3 , 4 y 5 de la citada Ley de Costas . Se examinan en la demanda las distintas unidades geomorfológicas que, según la actora, se han incluido en el dominio público sin justificación, basándose para ello en el informe técnico pericial que aporta (documento número 2) con la demanda.

    3. Vulneración del artículo 33 de la Constitución en relación con el citado artículo 11 de la Ley de Costas y concordantes de su Reglamento".

  2. La alegación de caducidad del procedimiento se desestima al señalar la sentencia de instancia: "SEGUNDO.- Siguiendo un orden lógico, se va a analizar la invocada caducidad del procedimiento de deslinde.

    En el caso de autos, el expediente de deslinde se incoa por providencia del Servicio Provincial de Costas en Almería de fecha 18 de junio de 2004 (tomo 12/13 del expediente) que se publicó en el BOP el 26 de junio de 2004.

    Se trata de un deslinde incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 53/2002 (1 de enero de 2003), que introduce un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , con la siguiente redacción "El plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de veinticuatro meses". Resulta por ello de aplicación el citado plazo de 24 meses.

    Por resolución de la Dirección General de Costas de fecha 6 de marzo de 2006 y al amparo del artículo 42.6 LRJPAC se amplió en 24 meses el plazo de resolución y notificación del expediente de deslinde. El Jefe del Servicio Provincial de Costas de Almería, comunicó en fecha 20 de enero de 2006 a la Dirección General de Costas (DGC), que debido al volumen de solicitudes presentadas, la complejidad del expediente y la falta de los medios personales necesarios para llevar a cabo los actos de instrucción precisos para la resolución del deslinde, hacen imposible el cumplimiento del plazo de resolución de 24 meses.

    Solicitaba, en consecuencia, que la DGC habilite los medios personales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo, medios que se estiman en tres Técnicos con experiencia en la materia, o si esto no fuera posible la ampliación del plazo, que fue lo que finalmente se acordó.

    La ampliación del plazo se justifica por la resolución de 6 de marzo de 2006, en la gran longitud del tramo del deslinde y el gran número de afectados, parámetros que amparan dicha ampliación, por cuanto el deslinde aprobado tiene 15.766 metros de longitud y afecta a un gran número de afectados, como se constata de la lectura de los Antecedentes de Hecho de la resolución aprobatoria del deslinde.

    Se trata, por tanto, de una ampliación del plazo, motivada y justificada y por ello perfectamente válida, como ya ha señalado la Sala en la SAN, Sec. 1ª, de 17 de septiembre de 2009 (Rec. 147/2008 ).

    La notificación a los interesados de la resolución acordando la ampliación del plazo, resolución que no es susceptible de recurso de acuerdo con el artículo 42.6 LRJPAC, el único efecto que produce es poner en conocimiento de los interesados la ampliación del plazo de resolución y notificación del expediente.

    Se trata en cualquier caso, de un vicio no invalidante que se subsana con el conocimiento por el interesado de la citada resolución al examinar el expediente, sin que en ningún caso pueda apreciarse indefensión material que es la relevante a efectos de poder declarar la nulidad solicitada.

    Conviene recordar, en este sentido, que, con carácter general, los defectos de forma solo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o provoque la indefensión de los interesados, ex artículo 63.2 de la Ley 30/1992 . Para que la indefensión tenga la eficacia invalidante es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo (entre otras, SSTC 155/1988, de 22 julio ; 212/1994, de 13 de julio ; 137/1996, de 16 de septiembre ; 89/1997, de 5 de Mayo ; y 78/1999, de 26 de abril ). En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 21 de mayo 2003 (Rec. 5605/98 ), 24 de mayo 2006 (Rec. 4692/2000 ), etc.

    Finalmente señalar que la resolución aprobatoria del deslinde se notificó a la recurrente el 23 de enero 2008, sin haber transcurrido la ampliación del plazo acordado, por lo que no procede apreciar la caducidad del procedimiento de deslinde".

  3. Sobre la inclusión de los terrenos litigiosos en el deslinde aprobado se indica: "TERCERO.- La cuestión suscitada por la actora, en cuanto al fondo, requiere tomar como punto de partida y en consideración, que el procedimiento de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, como reiteradamente viene señalando el Tribunal Supremo, Sala 3ª, véase las SSTS de 14 de julio de 2003 (rec. 4665/1998 ), 9 de junio de 2004 (rec. 875/2002 ), 21 de febrero de 2006 (rec. 63/2003 ), 23 de enero de 2007 (Rec. 5837/2003 ) tiene como finalidad constatar y declarar que determinados bienes reúnen las características físicas señaladas por los artículos 132.2 de la Constitución y 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas , sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar.

    En la memoria del Proyecto de deslinde, en el apartado 2. "Necesidad de practicar el deslinde" se justifica la practica de este nuevo deslinde en que el realizado en este tramo de costa, aprobado por OM de 17 de mayo de 1956, no incluye todos los bienes definidos en la vigente Ley de Costas de 1988como dominio público marítimo-terrestre.

    La resolución impugnada delimita la poligonal del deslinde, Consideración 2), entre los vértices M-105 a M-214, entre los que se encuentran los del pleito, en el punto más interior alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos y las marismas, albuferas, marjales, esteros y en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la infiltración del agua del mar, al amparo del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas .

    Delimitación que se impugna por la actora por considerar que los terrenos en cuestión no reúnen las características demaniales que se les atribuyen por la Administración.

    La cuestión así suscitada se centra en dilucidar si los terrenos del pleito, comprendidos entre los vértices M- 113 a M-214, reúnen las características físicas exigidas por la Ley de Costas para su inclusión en el dominio público marítimo-terrestre.

    CUARTO.- Obra en el expediente, el denominado Proyecto de deslinde realizado por la empresa Tragsatec, que consta de tres tomos: el I contiene la Memoria y Anejos, el II los planos y el III un Anexo denominado Estudio Técnico para la justificación del D.P.M.T.

    Este Estudio Técnico contiene dentro de su Memoria, entre otros apartados, el Estudio del Medio Físico que comprende: situación geográfica, figuras de protección desde el punto de vista medioambiental, climatología, oscilaciones del nivel del mar, un estudio geológico y un estudio geomorfológico, la hidrogeología del Campo de Dalias y la evolución histórica de la zona. Dentro de otro de los apartados "Criterios de Justitificación", se incluye un estudio sedimentario de los materiales, la determinación de la salinidad de las muestras de agua, un estudio de las comunidades vegetales, el origen de la salinidad de los humedales y las conclusiones. Se incorporan también a la citada Memoria del Estudio Técnico, 9 Anejos referentes a tomas de muestras de suelo; tomas de muestras de aguas; reportaje fotográfico; fotografías del tramo de costa y propuesta de deslinde; mapa geomorfológico sobre foto aérea del MMA-DG Costas año 2001; mosaico fotográfico sobre la fotografía aérea MMA-DG Costas año 2001; límites del Paraje Natural de Punta Entinas-Sabinar y Bibliografía consultada.

    En la Memoria, apartado 5.1 del Tomo I, al describir con carácter general el tramo de costa objeto de deslinde, se dice que el frente costero esta formado por una costa baja y arenosa, muy expuesta a la incidencia de los oleajes y por tanto a los transportes de sedimentos, lo que ha propiciado la formación de flechas litorales que han cercado y aislado terrenos deprimidos dando lugar a marismas. Estos humedales costeros corresponden a las marismas de las Entinas, situadas en el sector occidental, y a las Salinas de Cerrillos, en el sector oriental. Los dos sectores tienen el mismo origen como marisma, sin embargo los charcones de la parte este se encuentran antropizados y han sido explotados como salinas desde la época fenicia hasta 1988. En el resumen de la Memoria -folio 46 del Tomo III- al describir la zona de estudio, se destaca asimismo que desde el punto de vista fisiográfico la zona de estudio corresponde a la llanura litoral del Campo de Dalias, formada por una costa baja y arenosa en la que se desarrollan grandes playas de acumulación, extensos campos de dunas y humedales costeros, destacando que la situación litoral en una cota inferior a la del mar es la característica hidrográfica fundamental del área, ya que esa característica permite la entrada de agua marina por infiltración en las zonas de marisma y que el carácter marino de la playa y del sistema dunar es evidente al tratarse de materiales arenosos depositados por las corrientes litorales, el oleaje y el viento. También se señala, que el carácter marino de las marismas de Las Entinas y las Salinas de Cerrillos queda patente en la vegetación halófila característica y en la entrada de mar por infiltración durante los temporales y que a lo largo de todo este tramo de costa nos encontramos con zonas que han sido explotadas como yacimientos de áridos y que debido al rebaje producido han dado lugar a charcas de infiltración.

    Por su parte, en el Estudio Técnico tras efectuar los estudios citados, se justifica la delimitación del demanio en cuatro tramos, de los cuales son dos los que se refieren a los vértices del pleito en dos tramos:

    1. Tramo comprendido entre los vértices M-105 a M-184, que incluye parte de los terrenos de las antiguas Salinas de Cerrillos, un sistema dunar y la playa que se sitúa delante y transcurre desde punta Sabinar hasta la playa de Cerrillos, situando la poligonal bordeando las salinas por su limite interior e incluyendo en el dominio público marítimo-terrestre la totalidad de los terrenos inundables. Las muestras de agua recogidas en distintos sectores de este tramo permiten clasificarlas por sus características hidroquímicas, como altamente salinas. Entre los terrenos de las antiguas salinas y el mar se sitúa un amplio sistema dunar y un tramo de flechas litorales que han sido explotadas como yacimientos de áridos. De este modo, la poligonal propuesta incluye todos los terrenos que presentan las características establecidas en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas y asimismo el frente costero de las salinas presenta además las características contempladas en el artículo 3.1.b) de la citada Ley . Características físicas que se sustentan en las siguientes pruebas e indicios: las fotografías realizadas durante la campaña de campo en julio de 2005; las fotografías verticales históricas y las oblicuas del año 1992; las fotografías verticales de la DGC de 2001y las oblicuas de la Guía de playas del Ministerio de Medio Ambiente; de las muestras M8, M9 y M10 tomadas en este tramo que confirman las características sedimentológicas de estos terrenos; las características hidroquímicas de sus aguas a partir de las muestras A5 y A6; diferentes estudios doctrinales (Estudio realizado por Dabrio, Goy y Zazo (1984), Estudio realizado por Sánchez Martos y Molina (1996), Estudio realizado por Artero (1988); el mapa geomorfológico del estudio.

    2. Tramo comprendido entre los vértices M -184 y M-214, que incluye el Charcón del Hornillo, situándose la poligonal bordeando el estanque por su límite interior, incluyendo en el dominio público los terrenos inundables y parte de la vegetación de orla que la rodea. La historia geológica de esta charca es relativamente reciente. Rodeada de una terraza marina constituía un entrante del mar hasta que una fecha litoral la cerró, formando una albufera que con el paso del tiempo se fue colmatando hasta llegar a constituir una marisma. El Charcón del Hornillo constituía una explotación salinera diferenciada del resto de los estanques que formaban las Salinas de Cerrillos en su última época de explotación, lo que se puede observar en la foto aérea de 1957. La muestra de agua recogida en este sector (A7) permite clasificar por sus características hidroquímicas como agua moderadamente salina, presenta una alta conductividad y su resultado es extrapolable a toda la laguna, debido a la homogeneidad de la zona. De este modo la poligonal propuesta incluye todos los terrenos que presentan las características del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas , ya que los terrenos se inundan por infiltración del agua del mar, aunque no sea permanente. Características que se fundamentan en las fotografías verticales históricas; de las fotografías verticales del año 2001 de la DGC y las oblicuas de la Guía de playas del Ministerio de Medio Ambiente; las características hidroquímicas de sus aguas (muestra A7) y del mapa geomorfológico del estudio.

    Por lo que respecta a la influencia mareal existente en los vértices 149-214, se señala en la Consideración 4) de la OM impugnada, que dicha influencia queda demostrada en el "Estudio de Suelo y subsuelo de las charcas de Cerrillos" realizada por Artero en 1988 y en el "Estudio Hidroquímico de las Salinas de Cerrillos" elaborado por Molina, L y Sánchez Martos, obras citadas en el Estudio Geomorfológico. Se argumenta que en la primera de dichas obras, se explica el origen de dichas hoyas formadas de modo natural en el fondo de las antiguas charcas de las salinas, que en tiempos pasados motivaron el abandono de su explotación hasta el momento actual. En el segundo estudio los autores señalan que las catas que se realizaron en los estanques centrales para estudiar las aguas que surgen de su base, mostraron valores de salinidad elevados, por lo que concluyen que el origen del agua que se infiltra en las mismas es marino. También se señala que la vegetación que presenta las marismas y Salinas de Cerrillos es halófila, vegetación de saladares que se estudia en la página 65 del Estudio junto con la vegetación dunar -páginas 63 y 64-".

  4. En relación con la prueba pericial practicada se indica en la sentencia: "QUINTO.- La actora trata de desvirtuar las consideraciones resultantes de los estudios obrantes en el Proyecto de deslinde con un informe pericial, aportado con la demanda y ratificado a presencia judicial, denominado "Informe técnico del alcance del dominio público marítimo-terrestre(Ley 22/1988 de Costas) en el ámbito de los terrenos correspondientes a las Salinas de Cerrillos, zona de Punta Sabinar, TT.MM. de El Ejido y Roquetas de Mar (Almería), a petición de Claudia Sol S.L", elaborado por el Grupo Alatec, en marzo de 2009.

    Dicho informe consta de la Memoria y 6 Anejos. En la Memoria los primeros apartados versan sobre los antecedentes, objeto del informe, metodología aplicada en la realización del mismo, situación geográfica y aspectos geomorfológicos del entorno.

    En el apartado 6 "División y descripción morfológica de los terrenos objeto de análisis" se realiza una sectorización de carácter morfológico para analizar de forma independiente las características físicas de cada una de las zonas en que ha dividido los terrenos del pleito.

    1. El sistema playa-dunas (vértices M-113 a M-159) comprende una amplia franja de terrenos, alargada y paralela a la costa, lindado al sur con la línea de la zona marítima-terrestre antigua. Su composición es mayoritariamente arenosa con nulo desarrollo y sin horizontes edáficos, se señala que sólo la mitad occidental mantiene la morfología original de tipo dunar bien conservada, estando el resto de los suelos arrasados por las actividades extractivas.

      Características de los terrenos descritos en el citado informe pericial que la Sala considera no vienen sino a apoyar su demanialidad.

    2. El sistema humedal, considerado por el perito como el espacio más complejo y que ofrece más dudas a la hora de caracterizar la naturaleza de los terrenos de cara a su clasificación como bienes de dominio público marítimo-terrestre. Se pone de relieve la distancia de los terrenos al mar y la existencia entre medias del sistema playa dunas, por lo que no es posible que ni el flujo o reflujo de las mareas o el oleaje pueda inundar el humedal, haciendo referencia a la cota de inundación obrante en el Anejo 4, por lo que considera que dicho humedal no tiene características de marisma al no estar sometido al flujo y reflujo de las mareas.

      Señala que hay que distinguir las lagunas salobres de Punta Entinas, de origen natural, de las analizadas en dicho informe que corresponden a antiguas salinas tradicionales (Salinas viejas y Salinas de Cerrillos), de origen artificial aunque ya (en la época fenicia) fueron construidas sobre antiguas pozas con facilidad para el encharcamiento, donde la pérdida del agua por filtración era mínima debido al sustrato-limo arcilloso del fondo.

      Su hidrogeología se califica de compleja, guardando estrecha relación con el acuífero subyacente en la zona (acuífero de Balerma-Las Marinas), la escorrentía superficial y la antigua explotación salinera. Refiere que incluso dentro del recinto salinero se dan condiciones muy diferentes de inundabilidad, por cuanto los terrenos de las Salinas Viejas (vértices M-150 a M-184) tienen una cota superior al nivel del mar, en tanto que las de Cerrillos (vértices M-113 a M-159) están a una cota inferior, con remisión al estudio de altimetría obrante al Anejo 3 y la salinización de la zona que califica de "artificial" la atribuye a la explotación salinera, al perdurar la concentración de salmuera en el fondo de las cubetas de las salinas, lo que hace que el agua que circula por la zona adquiera un componente salobre. Considera que no existen datos fehacientes en el estudio de Tragsatec que pongan de relieve que el agua de los terrenos encharcados proceda de la filtración de agua del mar, con lo que se enlaza con el apartado 8 del informe.

      Analiza el sistema de funcionamiento de las Salinas de Cerrillos, la entrada del agua del mar a través de un canal excavado en la playa, el bombeo del agua para cubrir los primeros seis depósitos para luego pasar por gravedad a los vasos de evaporación que formaban parte del recinto Salinas Viejas.

      En cuanto al Charcón del Hornillo (vértices M- 184 a M-214), señala que estuvo inicialmente en explotación como depósito de evaporación hasta 1948, que se trata de una laguna endorreica permanentemente inundada, con grandes fluctuaciones de la lámina de agua condicionada por el nivel piezométrico y la escorrentía directa y que su salinidad debe relacionarse con las sales depositadas en su interior por la explotación salinera.

      Hace referencia también dentro de dicho sistema humedal a una franja de terreno que bordea el límite norte de las salinas (lo denomina subsistema Mota interior), que por su cota y composición considera no tiene características demaniales.

      En el apartado 9.2 conclusiones finales con respecto del sistema humedal, el perito considera respecto a las Salinas de Cerrillos (vértices M-113 a M-159) no justificada la inclusión de esta zona en el demanio; en relación con las Salinas Viejas (vértices M- 159 a M-184) que no forma parte del dominio público al igual que el Charcón del Hornillo (vértices M-184 a M-214) y el sistema Mota interior (vértices M-113 a M-184) lo que se refleja gráficamente en el denominado plano de síntesis obrante al Anejo 5.3.

      En la ratificación del informa a presencia judicial, el perito ha insistido en lo expuesto en el informe sobre la distancia de la zona al mar; los materiales limosos que forman el suelo de las salinas para evitar la filtración; la cota de los terrenos en algunas de las zonas; la salinidad del sustrato por la explotación salinera que es lo que a su juicio explica la salobridad del agua y la presencia de vegetación halófila.

      Sin embargo la Sala, que se ha pronunciado ya sobre la demanialidad de los terrenos en cuestión en las SSAN, Sec. 1ª, de 10 de septiembre de 2008 (Rec. 76/2008 ) y 17 de septiembre de 2009 (Rec. 147/2008 ) en las que respectivamente se examina la demanialidad de los terrenos comprendidos entre los vértices M-67 a M-205 y M-149 a M-214, considera que el citado informe de parte no desvirtúa las conclusiones a que llega el Estudio Geomorfológico obrante al Tomo III del expediente, por las razones que seguidamente se van a exponer.

      Así, obra al Anejo 3 del citado informe pericial el plano del estudio altimétrico del terreno en el sistema humedal, constatándose de su examen por una parte, que los terrenos correspondientes a las Salinas de Cerrillos, presentan una cota inferior al nivel medio del mar, como señala el informe de Tragsatec. Por otra, si bien en la zona denominada Salinas Viejas constan algunos puntos con cotas superiores al 0,54 m (que según la leyenda de dicho mapa es la superior al nivel del mar) se observan también otros muchos que están por debajo de dicha cota, tratándose por tanto de terrenos inundables. Lo mismo hay que decir en relación con el subsistema denominado mota interior en el que se observan cotas de 0,07 inferiores al nivel medio del mar, además en el propio informe pericial se reconoce -página 43- que el deslinde aprobado excluye del dominio público parte de los terrenos calificados como mota interior. Se esgrime por el perito que el hecho de que las Salinas de Cerrilos sean inundables no implican que se inunden, extremo que se desvirtúa con el examen de las fotografías oblicuas (año 2001) del Anejo 11.1 a la Memoria (Tomo I) sobre las que se ha marcado la línea del deslinde y sus vértices, que reflejan las características de los terrenos: las marismas y Salinas de Cerrillos, las denominadas Salinas Viejas, su carácter bajo y el agua existente, que los resultados de los análisis de las muestras tomadas en la campaña de campo realizada en el Estudio, así como los proporcionados por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de la campaña de muestreo de 1993 han puesto de relieve su alto grado de salinidad. También resultan ilustrativas en el sentido expuesto las fotografías verticales de la Dirección General de Costas de 2005, obrantes al Anejo 11.2 del citado Tomo I de la Memoria.

      No se cuestiona la salobridad del agua y la presencia de vegetación halófila en la zona de estudio por tratarse de suelos que presentan alto grado de salinidad (puestas de relieve en los estudios realizados al Tomo III del Proyecto de deslinde), pero el perito atribuye dicha salinidad a la salinización artificial del espacio por la explotación salinera, no a la existencia de agua marina.

      Sin embargo, no sólo los estudios realizados en el proyecto de deslinde sino la bibliografía consultada existente con anterioridad, viene a avalar las consideraciones de la Administración. Obra en el Anejo 9 del Tomo III del Proyecto de deslinde un trabajo realizado en 1988 por D. José María Artero García denominado "Suelo y subsuelo de las Charcas de Cerrillos" en el que analiza el origen de la aparición de las hoyas o hundimientos formados en el fondo de las charcas de evaporación de las salinas, que alteraron el proceso normal de extracción de sal y motivaron el abandono de la explotación de sal. El autor del estudio analiza geológica y paleantológicamente las cinco muestras que tomó en cinco lugares distintos de las citadas salinas y considera comprobado que:

      "A) Bajo un nivel de suelo aparentemente compacto de espesor variable, se presenta un subsuelo esponjoso, orgánico, empapado en agua , cuyo volumen tiende a disminuir, por lo que deja huecos que en unos casos se llenan de agua y en otros, si no hay circulación suficiente, provocarán hundimientos de la capa superior a poca presión que en ella se produzca. La circulación suficiente se presentará cuando una marea alta haga subir el nivel hidrostático general de una llamada como ésta, tan permeable. Y hablamos solo de circulación de agua salada , porque en esta zona baja de campo del Campo de Dalias es absolutamente imposible la existencia de una capa freática abundante de agua dulce, por razones de estructura tectónica ...".

      Se señala también en dicho informe que en 1923 el llamado Charco del Flamenco era mucho más grande que en la actualidad, prácticamente se comunicaba con las grandes balsas de evaporación y ya se conocían hoyas en toda esa zona con clara comunicación subterránea con el mar por debajo de la línea costera de dunas.

      Concluye el citado trabajo, que "el fenómeno de la formación de hoyas en terrenos ocupados o no por las Salinas de Cerrillos es completamente natural y consecuencia lógica de la completa evolución geológica de la zona de marismas instaladas en esta costa llana, de carácter emergente" y que "la posibilidad de su aparición se extiende a toda la franja costera situada entre la cota de 8/10 metros (aproximadamente) y el mar".

      Por otra parte, la existencia de filtraciones marinas en las citadas Salinas son también reconocidas en la ficha informativa elaborada por la Dirección General de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía (RENPA) de la Junta de Andalucía, con motivo de la inclusión en 2005 del Paraje Natural Punta Entinas-Sabinar dentro de la lista de humedales del Convenio Ramsar, a la que se hace referencia en la página 31del propio informe pericial.

      Además, se alude en el Tomo III del Proyecto de deslinde, al estudiar el origen de la salinidad de los humedales -página 69 - a la infiltración de agua marina a través del acuífero del Campo de Dalias, unidad de Balerma-Las Marinas, que es la correspondiente a esta zona. El perito señala que la disminución de extracciones de agua en el subsuelo han hecho que se eleve considerablemente el nivel freático, apoyándose en el estudio "Principales características hidrogeoquímicas del acuífero de Balerma-Las Marinas" (Almería 1990) una copia del cual obra al Anejo 6, en él señala que la hipótesis de pensar en procesos actuales de intrusión marina no tiene ninguna consistencia al no darse la condición hidrodinámica clave para ello.

      Ahora bien, que en la actualidad no se produzcan esos procesos de intrusión marina no implica, como se pone de relieve en el documento aportado como documento número 6 por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, elaborado por técnicos del Instituto Geológico Minero de España, que no hayan existido esos procesos de intrusión marina cuando estaba muy explotados -página 14 del citado documento- siendo precisamente al abandonarse sus bombeos porque el agua no podía usarse ya debido a su salinidad, cuando dejó de entrar el agua de mar, pero las masas de aguas saladas ya incorporadas en ellos, tardarán todavía mucho en salir, según el citado documento, por lo que los efectos de dicha intrusión marina se mantienen aún a día de hoy.

      Por todo lo cual considera la Sala, en línea con el criterio seguido en las sentencias dictadas con anterioridad respecto a dichos vértices, que la Administración ha acreditado que concurren las características físicas establecidas en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas para delimitar como dominio público marítimo-terrestre los terrenos del pleito".

  5. La vulneración alegada del artículo 33 de la Constitución también se desestima al señalar la sentencia de instancia: "SEXTO.- Finalmente se invoca como último motivo la nulidad de pleno derecho de la Orden Ministerial impugnada por vulneración del artículo 33de la Constitución en relación con el artículo 11 de la Ley de Costas y concordantes de su Reglamento.

    El citado artículo 11 de la Ley de Costas dispone que "Para la determinación del dominio público marítimo-terrestre se practicarán por la Administración del Estado los oportunos deslinde, ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3 , 4 y 5 de la presente Ley ".

    Se trata de un motivo que está íntimamente conectado con los anteriores del que no viene a ser sino reiteración, de tal forma que al haberse acreditado que los terrenos en cuestión reúnen las características físicas establecidas en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas para incluir los terrenos del pleito dentro de la poligonal del deslinde, no cabe hablar de vulneración del artículo 11 de la Ley de Costas ni en correlación de vulneración del artículo 33 de la Constitución , sin que pueda considerarse que la delimitación de unos bienes como demaniales al amparo de la Ley de Costas vulnera el derecho de propiedad reconocido en la Constitución, cuestión ya analizada porel Tribunal Constitucional en su conocida STC 149/1991 ".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación de CLAUDIA SOL, S.L., en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), a saber:

    1. - Por infracción del artículo 3.1.a) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC), así como del artículo 6.2 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de esa Ley, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (RC), en relación con el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

    2. - Por infracción del párrafo segundo del artículo 3.1.a) LC , en relación con el artículo 348 LEC .

    3. - Por infracción de los artículos 3.1.a) LC , párrafo segundo, y 6.2 RC, así como de los artículos 9.3 de la Constitución Española (CE ) y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ) y de la jurisprudencia que cita, en relación con el artículo 348 LEC .

    4. - Por infracción de los artículos 3.1.a) LC , párrafo segundo, y 6.2 RC, en relación con el artículo 348 LEC respecto a las reglas de la sana crítica, todo ello interesando la integración de hechos en atención al artículo 88.3 LRJCA .

    Antes de pronunciarnos sobre esos motivos de impugnación, hemos de resolver sobre la inadmisión del propio recurso de casación que ha solicitado la Abogacía del Estado.

    Inadmisión que hemos de rechazar, pues si bien es cierto que, como se señala en la STS de 23 de marzo de 2010 (dictada en el recurso de casación número 6404/2005 ) el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, también lo es que esto se aplica salvo ---como se dice en esa sentencia de esta Sala--- "que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica (véase, por todas, las SSTS de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07 ), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 )", y la recurrente llega a tachar de "ilógica" la prueba valorada en la instancia, siendo ya una cuestión de fondo determinar si en este caso la sentencia recurrida ha incurrido o no en esa infracción.

    CUARTO .- Dicho lo anterior, no vamos a entrar, sin embargo, a examinar los citados motivos de impugnación, pues lo que habremos de acordar ---por las razones que vamos a exponer--- es la estimación del recurso de casación y del recurso contencioso-administrativo formulados ante las respectiva instancias.

    Debemos resaltar, en primer lugar, que la misma Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 13 de diciembre de 2007, que cuestiona la parte recurrente, solicitando, por ello, su anulación en los términos indicados en la demanda, ya ha sido anulada en su totalidad, por caducidad del procedimiento seguido para su aprobación, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2013, dictada en el Recurso de Casación 6753/2009 , al estimar el interpuesto por la representación de la entidad mercantil Cerrillos, S. A., contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de septiembre de 2009, dictada en su Recurso contencioso-administrativo 147/2008 , que había desestimado el formulado contra dicha Orden Ministerial.

    Ese pronunciamiento de caducidad del procedimiento lo hemos reiterado en las posteriores STS, de esta misma fecha (casaciones 5307/2011 , 6529/2009 y 839/2012), en recurso interpuestos contra sentencias de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictadas en recursos contencioso-administrativos, que también había desestimado el formulado contra dicha Orden Ministerial.

    Así las cosas, carece de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, entremos a pronunciarnos sobre la legalidad de un deslinde marítimo-terrestre que ya ha sido anulado por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico.

    A tal efecto debe recordarse que, como hemos señalado en nuestras SSTS (dos) de 11 de junio de 2010 (recursos de casación 1086/2006 y 1139/2006 ), las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general tienen efectos generales ( artículo 72.2 de la LRJCA ), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

    En esa misma línea, la STS de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (recurso de casación 5707/08) deja reseña de una jurisprudencia reiterada ---de la que son exponente, entre otras, las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 (recurso de casación 7405/2004 ), 29 de mayo de 2009 (recurso de casación 151/2005 ), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha dictadas en recursos de casación 1086/06 y 1139/06 ), 5 de julio de 2010 (recurso de casación 3044/06 ), 21 de julio de 2010 (recurso de casación 1615/06 ) y 14 de septiembre de 2010 (recurso de casación 2188/06)--- en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, se insiste, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

    En este caso, debemos advertir, no obstante la anterior doctrina, que la citada Orden Ministerial de 13 de diciembre de 2007, aprobatoria del deslinde de que se trata, no tiene carácter de disposición general ---como resulta de la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS de 27 de abril de 2005 (Recurso de casación 4011/2002 ) y de 29 de marzo de 2003 (Recurso de casación 2855/2009 )---, mas ello no impide hacer extensiva la citada doctrina jurisprudencial a un supuesto como el de autos. Nos encontramos, sin duda, ante un acto administrativo ---no ante una norma reglamentaria--- pero que no cuenta con una simple y concreta eficacia individual y personalizada, por cuanto la eficacia de la Orden aprobatoria del deslinde resulta plural en una doble dimensión: de una parte, su eficacia se produce en relación con todos los identificados afectados directamente por el deslinde ---titulares de propiedad u otros derechos---, pero, por otra parte, su eficacia ha de considerarse general e indeterminada por cuanto el objetivo del deslinde consiste en establecer los límites del dominio público marítimo terrestre. Son, pues, estas particulares características del acto administrativo que nos ocupa, lo que nos conduce a considerar que la nulidad derivada de la caducidad ---vicio, por otra parte procedimental--- ha de ser similar a la de las disposiciones de carácter general, debiendo, pues, afectar y extenderse la misma con carácter general e indeterminado.

    QUINTO .- La nulidad de la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 13 de diciembre de 2007, aprobatoria del mismo deslinde aquí impugnado, la fundamentamos ---en la STS de 30 de enero 2013, dictada en el Recurso de Casación 6753/2009 --- en la caducidad del procedimiento seguido al efecto; e insistimos que ese pronunciamiento de caducidad del procedimiento lo hemos reiterado en posteriores SSTS, de esta misma fecha (casaciones 5307/2011 , 6529/2009 y 839/2012 ).

    Nos limitamos, pues a reiterar lo que dijimos en la STS de 30 de enero de 2013 :

    "Debemos señalar, en primer lugar, que la jurisprudencia más actualizada --- SSTS de 26 de mayo de 2010 (casación 2842/2006 ), 6 de abril de 2011 (casación 1795/2007 )--- ha expuesto, en relación con los plazos de caducidad establecidos por la modificación de los artículos 42 , 43 y 44 de la LRJPA , llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que los mismos son también aplicables a los procedimientos de deslinde marítimo-terrestre "iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley 4/1999, que lo fue el 14 de abril de 1999".

    En esa sentencia de 26 de mayo de 2010 se anula la de instancia, precisamente por no haber declarado caducado el procedimiento administrativo de deslinde marítimo-terrestre al que se refiere, y se anula la Orden impugnada del Ministerio de Medio Ambiente por haberse dictado cuando había caducado ese procedimiento, al haber transcurrido "el plazo de seis meses" previsto en el artículo 42.2 de la LRJPA , en la redacción dada por la Ley 4/1999 ---que se considera aplicable por haberse iniciado el procedimiento cuando ya estaba en vigor esa Ley 4/1999 y antes de la vigencia de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre---.

    Se dice así en esa sentencia "...Como en los procedimientos de deslinde marítimo-terrestre, iniciados a partir del 14 de abril de 1999 en que entró en vigor la Ley 4/1999 y antes de la vigencia de la Ley 53/2002 ocurrida el 1 de enero de 2003, no existía norma con rango de Ley ni norma comunitaria europea que fijase un plazo específico para notificar las resoluciones de los procedimientos de deslinde de dominio público marítimo terrestre y el Reglamento de la Ley de Costas establecía un plazo superior a tres meses, el plazo máximo para notificar la resolución expresa en un procedimiento de deslinde marítimo-terrestre era el de seis meses, de manera que, transcurrido dicho plazo sin haberse notificado tal resolución expresa, procedía declarar la caducidad del procedimiento y ordenar el archivo de las actuaciones.

    Esta interpretación es la que consideramos más acorde con los objetivos que inspiraron la reforma introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero, en el procedimiento administrativo común, al señalar en su Exposición de Motivos que «respecto al procedimiento para hacer efectiva la resolución, se parte de la premisa de que un procedimiento administrativo que no sea ágil y breve es difícil que pueda ser una institución al verdadero servicio a los ciudadanos», y más adelante se refiere a los casos en que la Administración ejercita potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, «en los que los interesados podrán entender caducado el procedimiento».

    De acuerdo con esa jurisprudencia, también ha declarado esta Sala en SSTS de 2 de noviembre de 2011 (casación 5256/2008 ) y de 17 de mayo de 2012 (casación 6172/2009 ), la caducidad del procedimiento del deslinde marítimo-terrestre iniciado de oficio después de la entrada en vigor de la citada Ley 53/2002, cuando había transcurrido el plazo de "veinticuatro meses" previsto en el artículo 12.1 LC , en la redacción dada por esa Ley 53/2002, al ser esa caducidad la consecuencia que resulta del artículo 44.2 LRJPA , al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio.

    En el presente caso, el procedimiento del deslinde de que se trata fue incoado el 18 de junio de 2004 por el Servicio Provincial de Costas de Almería, y la Orden resolutoria del mismo no se dictó hasta el 13 de diciembre de 2007 ---lo que no se cuestiona y así se pone de manifiesto en la sentencia de instancia---, esto es, una vez transcurrido, por tanto, con exceso el mencionado plazo de veinticuatro meses previsto en el citado artículo 12.1 de la LC .

    (...) La Sala de instancia no accedió, sin embargo, a declarar la caducidad del procedimiento de deslinde que había sido invocada por la entidad mercantil aquí recurrente al haberse ampliado el plazo de resolución y notificación de ese procedimiento en "veinticuatro meses" en virtud de la Resolución de 6 de marzo de 2006, a la que antes se ha hecho mención, al amparo del artículo 42.6 de la LRJPA . En concreto, este precepto dispone: "Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

    Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.

    De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

    Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno".

    En relación con el citado artículo 42.6 LRJPA esta Sala ha señalado lo siguiente en la STS de 15 de noviembre de 2012 (casación 4350/2011 ): "... Del examen del precepto de referencia (42.6 de la LRJPA), como ya hemos expuesto en la reciente STS de 20 de septiembre de 2012 (Recurso de casación 5959/2010 ) debemos destacar los siguientes aspectos reguladores de la habilitación que nos ocupa, que fueron introducidos en la reforma de la citada Ley, llevada a cabo por parte de la Ley 4/1999, de 13 de enero:

  6. La habilitación para la ampliación se encuentra limitada al órgano competente para resolver el deslinde (Ministro de Medio Ambiente), o bien a su superior jerárquico.

  7. Tal habilitación cuenta con una doble posibilidad procedimental: En el caso de tratarse de una decisión del órgano competente para resolver el deslinde, resulta necesaria una "propuesta razonada del órgano instructor"; y, en el caso de decisión del superior del órgano competente para resolver, la norma exige la propuesta de este.

  8. La habilitación legal de referencia se fundamenta, exclusivamente, en la concurrencia de una situación procedimental: Que antes del vencimiento del plazo para resolver y notificar se pueda "suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución". Y, es mas, este incumplimiento tan solo puede derivarse de las dos concretas causas o circunstancias previstas en el precepto:

    1. "El número de solicitudes formuladas".

    2. El número de "personas afectadas" por el procedimiento (en este caso, de deslinde del dominio público marítimo terrestre).

  9. La habilitación que el artículo 42.6 de la LRJPA , que analizamos, cuenta, por su parte, con una doble dimensión o consecuencia:

    1. La consecuencia natural o normal para cuando ---con base en alguna de las dos causas expresadas--- pueda suponerse "un incumplimiento del plazo máximo de resolución", queda limitada a la posibilidad de "habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo".

    2. Y, la consecuencia o posibilidad excepcional consiste en poder "acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación".

  10. El precepto, por su parte, para la viabilidad de esta segunda posibilidad excepcional consistente en la ampliación del plazo para resolver exige el cumplimiento de dos requisitos, que no pueden situarse en el terreno de lo estrictamente formal, ya que la decisión ampliatoria debe llevarse a cabo: 1."Mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes", y

    1. "Sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles".

  11. Por último, el precepto señala en el terreno de lo temporal y en el de su revisabilidad que

    1. El plazo máximo que finalmente pudiera acordarse "no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento". Y que,

    2. "Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de los plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno".

    Pues bien, tiene razón la parte recurrente en su alegación de que es ilegal la ampliación del plazo de notificación y resolución del expediente de deslinde en "veinticuatro meses", efectuada en virtud de la Resolución de 6 de marzo de 2006, teniendo en cuenta el carácter excepcional de la ampliación del plazo que se contempla en ese artículo 42.6 y que en este caso no se ha acreditado que se hubieran agotado todos los medios a disposición posibles, no conteniendo tampoco esa Resolución una motivación adecuada de dicha ampliación.

    En este sentido ha de destacarse que en esa Resolución se hace referencia, en los Antecedentes de Hecho, (I) a la fecha de incoación del expediente de deslinde (el 18 de junio de 2004); (II) a la fecha en que se solicitó por el Servicio de Costas de Almería mediante escrito de 20 de enero de 2006, a la Dirección General de Costas que habilite los medios personales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo, medios que ese Servicio estima en un mínimo de tres Técnicos con experiencia en la materia, y ello por la gran longitud del expediente de deslinde y la gran cantidad de interesados. También se hace mención a que en ese escrito de dicho Servicio se solicitaba la aplicación del párrafo 2º del mencionado artículo 42.6.

    En sus Consideraciones esa Resolución se limita (1) a reproducir ese artículo 42.6; 2) a afirmar, sin mayores explicaciones, que "No es posible habilitar medios personales por el Servicio de Costas de Almería"; 3) a señalar que "Teniendo en cuenta la gran longitud del tramo deslindado y el gran número de afectados, procede la aplicación de lo previsto en el artículo 42.6 ampliando el plazo de resolución y notificación". En el punto 4) se hace mención a que el Servicio Jurídico de este Ministerio ha informado favorablemente.

    Como se ha adelantado, no es una adecuada motivación para la ampliación del plazo "la gran longitud del tramo deslindado" que se menciona en esa Resolución de 6 de marzo de 2006 para justificar la ampliación del plazo que en ella se establece, pues esa longitud ya se conocía ---y también podía deducirse que los afectados eran numerosos, precisamente por esa longitud--- por el Servicio de Costas de Almería cuando se propuso mediante escrito de 30 de noviembre de 2003 , según consta en el expediente remitido --vigente ya el plazo de "veinticuatro meses" establecido en el artículo 12.1 de la LC por la citada Ley 53/2002, de 30 de diciembre---, el deslinde de referencia en el tramo de que se trata y se autorizó por la Dirección General de Costas por Resolución 30 de octubre de 2003.

    La ampliación del plazo que se contempla, con carácter excepcional, en el tantas veces citado artículo 42.6 LRJPA , no puede justificarse en circunstancias del propio deslinde que ya existían cuando se inició el procedimiento, pues en ese momento ya sabía la Administración que tenía un plazo impuesto por la ley de "veinticuatro meses" para notificar la resolución del procedimiento.

    Además, en la Resolución de 6 de marzo de 2006 no se acredita que se hayan agotado todos los medios a disposición posibles que justifique la excepcionalidad de la ampliación del plazo que en la misma se contiene, como establece el artículo 42.6 de la LRJPA , pues no basta la mera afirmación, sin mayores precisiones, que se contiene en esa Resolución de que "No es posible habilitar medios personales para el Servicio de Costas de Almería".

    No está de más añadir: a) Que esa acreditación corresponde a la Administración, como resulta de la antes citada STS de 15 de noviembre de 2012 , lo que aquí no se ha efectuado; y b) Que la "complejidad" de los procedimientos de deslinde, como también se indica en esa sentencia, no es una justificación suficiente para la ampliación del plazo, pues, precisamente, por la peculiaridad y complejidad que tienen esos procedimientos, se estableció por el legislador en el mencionado artículo 12.1 LC el citado plazo de "veinticuatro meses" para efectuar la notificación de la resolución a contar desde la incoación en esos procedimientos.

    Por todo ello, al ser improcedente en este caso, como se ha alegado por la entidad recurrente, la ampliación, en 24 meses, del plazo de resolución y notificación del expediente de deslinde litigioso que se contiene en la Resolución de la Dirección General de Costas de 6 de marzo de 2006, ha de anularse la sentencia de instancia, que había considerado válida esa ampliación y había denegado la caducidad del procedimiento de deslinde en virtud de la misma".

    SEXTO .- Procede, pues el acogimiento del motivo de casación, por resultar procedente la caducidad del procedimiento de deslinde, y, por las mismas argumentaciones, la estimación del recurso contencioso-administrativo.

    SEPTIMO .- Conforme al artículo 139.2 LRJCA , no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación 5942/2010 , interpuesto por la entidad CLAUDIA SOL, S. L. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 29 de julio de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 634/2008 , seguido contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 13 de diciembre de 2007, por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 15.766 metros de longitud, comprendido entre la zona del aparcamiento de vehículos a levante del Apartotel Aguamarina de la Urbanización Almerimar (1ª Fase) y la Urbanización de Playa Serena (excluida), términos municipales de El Ejido y Roquetas de Mar (Almería).

  2. - Que debemos anular, y anulamos y casamos la citada sentencia.

  3. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso-administrativo 634/2008 formulado por la entidad CLAUDIA SOL, S. L. contra la citada Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 13 de diciembre de 2007, por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 15.766 metros de longitud, comprendido entre la zona del aparcamiento de vehículos a levante del Apartotel Aguamarina de la Urbanización Almerimar (1ª Fase) y la Urbanización de Playa Serena (excluida), términos municipales de El Ejido y Roquetas de Mar (Almería).

  4. - Que anulamos dicha Resolución.

  5. Que no hacemos expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

17 sentencias
  • STS, 14 de Octubre de 2015
    • España
    • 14 Octubre 2015
    ...2012 (Rec. 4512/2011 ), 4 de diciembre de 2012 (Rec. 5215/2011 ) 30 de enero 2013 (Rec. 5307/2011 ) y 19 de marzo 2013 (Rec. 5307/2011 y Rec. 5942/2010 ) ha casado dichas sentencias, con base en una interpretación más rigurosa de lo dispuesto en el referido artículo 42.6 de la Ley 30/1992 A......
  • SAN, 12 de Junio de 2014
    • España
    • 12 Junio 2014
    ...(Rec. 4512/2011 ), 4 de diciembre de 2012 (Rec. 5215/2011 ), 30 de enero 2013 (Rec. 5307/2011 ) y 19 de marzo 2013 (Rec. 5307/2011 y Rec.5942/2010 ) ha casado dichas sentencias, con base en una interpretación más rigurosa de lo dispuesto en el referido artículo 42.6 de la Ley 30/1992 Así, p......
  • STS, 15 de Abril de 2015
    • España
    • 15 Abril 2015
    ...(Rec. 4512/2011 ), 4 de diciembre de 2012 (Rec. 5215/2011 ), 30 de enero 2013 (Rec. 5307/2011 ) y 19 de marzo 2013 (Rec. 5307/2011 y Rec.5942/2010 ) ha casado dichas sentencias, con base en una interpretación más rigurosa de lo dispuesto en el referido artículo 42.6 de la Ley 30/1992 Así, p......
  • SAN, 16 de Mayo de 2013
    • España
    • 16 Mayo 2013
    ...(Rec. 4512/2011 ), 4 de diciembre de 2012 (Rec. 5215/2011 ), 30 de enero 2013 (Rec. 5307/2011 ) y 19 de marzo 2013 (Rec. 5307/2011 y Rec.5942/2010 ) ha casado dichas sentencias, con base en una interpretación más rigurosa de lo dispuesto en el referido artículo 42.6 de la Ley 30/1992 Así, p......
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