SAN, 12 de Junio de 2014

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:2663
Número de Recurso205/2011

SENTENCIA

Madrid, a doce de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, del recurso contencioso-administrativo número 205/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de la "ASOCIACIÓN PRO EMPURIABRAVA (APROEM)", DON Pedro Francisco, DOÑA Inés, la sociedad mercantil "PUNTAS, S.A." y la sociedad mercantil "AQÜICULTURA MEDITERRÁNEA, S.L.", contra la Orden de 23 de diciembre de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos cuarenta y siete mil ochocientos seis (47.806) metros de longitud, en la Marina Interior de Empuriabrava, en el término municipal de Castelló d#Empúries (Girona). Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 22 de marzo de 2012 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 6 de junio de 2012 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas documentales propuestas por la parte actora y, concluido el periodo probatorio, se concedió diez días alas partes para la formulación de conclusiones, y solamente se presentó escrito el Abogado del Estado, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo. Mediante providencia de 24 de abril de 2014, se concedido el plazo común de diez días a las partes para que alegaran sobre la posible existencia de caducidad del procedimiento de deslinde, sin que con ello se prejuzgara el fallo definitivo. Solamente se presentó escrito de alegaciones por el representante legal de la Administración del Estado. Se señaló para votación y fallo para el día 10 de junio del año en curso, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes impugnan la Orden de 23 de diciembre de 2010 del Director General de Sostenibilidad de la Costas y del Mar, dictada por delegación de la entonces Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos cuarenta y siete mil ochocientos seis (47.806) metros de longitud, en la Marina Interior de Empuriabrava, en el término municipal de Castelló d#Empúries (Girona).

Los recurrentes, según indica la demanda, son propietarios de distintas fincas situadas en la marina interior de Empuriabrava, que fueron adquiridas en diferentes años. Se dice que la citada marina interior en la que se enclavan las citadas fincas, tiene su origen en el Plan Parcial de Empuriabrava de 1965, cuya urbanización se desarrolló en dos fases y que desde 1980, fecha en la que se puede poner fin a las obras de urbanización, se caracteriza por un conjunto de canales que fueron construidos artificialmente donde destaca un canal de entrada de agua de mar y a partir de la misma se generan una serie de canales interiores. Se trata de una marina interior que fue concebida y así sigue siendo, como una urbanización marítimo-terrestre, y que mediante Real Decreto 2.876/1980, de 12 de diciembre, de traspaso en materia de puertos, fue traspasada como puerto deportivo a la Generalita de Catalunya.

También indica, que desde la construcción de la marina, y especialmente desde 1988, se ha procedido a realizar numerosas operaciones inmobiliarias de adquisición de fincas en dicha marina en las que constaba que uno de los lindes de la finca era el agua del canal que integraba la marina, sin que se haya realizado advertencia alguna por los fedatarios públicos, registros de la propiedad etc... que han intervenido en las mismas.

Como motivos de impugnación se esgrimen los siguientes:

  1. Innecesariedad del deslinde de la citada marina interior Empuriebrava, pues con posterioridad al deslinde efectuado en 1970, que sirvió para deslindar el frente marítimo de la marina y el canal principal de entrada del agua, se dictó una resolución del MOPU de 24 de julio 1980 por la que se legalizaron las obras realizadas en la marina, incluidos los canales interiores, de los que se dice, que dichos canales con sus aguas y cajeros tienen el carácter de dominio público y, por ello, los terrenos colindantes están sujetos en cuanto sea posible por las construcciones realizadas a la servidumbre de vigilancia impuesta por la Ley de Costas.

  2. Carencia de justificación para deslindar los canales interiores de la marina, pues la Administración no indica en el Proyecto de deslinde cuales son las razones por las que treinta años después de que se legalizaran las obras de la marina en el año 1980 sea necesario deslindar los canales interiores en virtud de la Ley 22/88, de Costas que en ningún momento regula directamente las marinas interiores.

  3. Inaplicación de las servidumbres de la Ley de Costas de 1988 señala que la citada marina interior al tratarse de un puerto deportivo cuya titularidad se transfirió a la Generalitat de Catalunya en el año 1980, le resulta aplicable la normativa autonómica, en concreto la Ley 5/1998, de 17 de abril y el Decreto 17/2005, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Marinas interiores de Catalunya, por lo que en base a dicha normativa, las servidumbres que se deben de aplicar son las que establece esa legislación, que no es otra que la servidumbre de servicio náutico. Por otra parte, considera innecesario especificar en la actualidad la servidumbre de transito cuando ya estaba establecida desde 1980 bajo la denominación de servidumbre de vigilancia.

  4. Incorrección del deslinde en cuanto a los retranqueos garajes náuticos realizados en parcelas privadas.

  5. Resulta improcedente que en la Orden impugnada se apruebe como consecuencia del deslinde, el otorgamiento del plazo de 1 año para solicitar la concesión correspondiente en virtud de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas . Se alega a tal fin, que el Estado carece de competencia para otorgar una concesión de uso y ocupación de un dominio público portuario que se traspasó en el año 1980 a la Generalitat de Catalunya a la que ahora está adscrito. Señala también, que se está privando de un derecho de propiedad reconocido en el artículo 33 de la Constitución, un derecho adquirido con anterioridad a la situación derivada de la arbitrariedad con la que, según la recurrente, se ha llevado a cabo la aplicación de la Ley de Costas.

  6. Contravención del principio de buena fe y de confianza legítima.

SEGUNDO

Comenzaremos por analizar la posible existencia de la caducidad del expediente de deslinde aprobado por la Orden de 23 de diciembre de 2010, puesta de manifiesto por la Sala a las partes.

Debemos partir de que el expediente de deslinde se incoó el 1 de agosto de 2008 por el Servicio Provincial de Costas de Girona y la resolución por el que se aprobó es de 23 de diciembre de 2010 que se publicó en el B.O.E. de 24 de enero de 2011. No se cuestiona el plazo de caducidad aplicable de 24 meses, al tratarse de un deslinde incoado de oficio, tras la entrada en vigor de la Ley 53/2003 que da nueva redacción al artículo 12.1 de la Ley de Costas e introduce dicho plazo, sino su ampliación en 12 meses efectuada por la Orden Ministerial de 12 de mayo de 2010 al amparo del artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Así las cosas, como dijimos al respecto en la Sentencia de esta Sección de 16 de mayo de 2013 -recurso nº. 207/2011 -, recaída en el mismo deslinde que el que ahora nos ocupa:...

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