SAN, 29 de Julio de 2010

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:3825
Número de Recurso634/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 634/2008 interpuesto por la entidad CLAUDIA SOL S.L. representada por la Procuradora Sra. Sainz de la

Torre Vilalta contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ministerio de

Medio Ambiente de fecha 13 de diciembre de 2007; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y

defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida y se anule la citada Orden Ministerial por haberse dictado una vez cumplido el plazo máximo de resolución y notificación ; subsidiariamente solicita se declare la nulidad de la citada Orden Ministerial por los motivos expuestos en la demanda, con condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2010.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto por la entidad Claudia Sol S.L. contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 13 de diciembre de 2007 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 15.766 metros de longitud, entre los vértices M-1 y M-214, comprendido entre la zona del aparcamiento de vehículos a levante del apartotel Aguamarina de la Urbanización Almerimar (1ª Fase) y la Urbanización de playa Serena (excluida), términos municipales de El Ejido y Roquetas de Mar (Almería), según se define en los planos fechados en septiembre de 2006.

En la demanda se alega que la entidad Claudia Sol S.L. es propietaria por compra a Unión Salinera de España S.A., en virtud de escritura pública otorgada fecha 15 de octubre de 2002, ante el Notario de Barcelona Sr. Blasco Maymó, de las fincas 10.148 y 3.308, inscritas en el Registro de la Propiedad nº 1 de Roquetas y en el Registro de la Propiedad de El Ejido, aportando copia de dicha escritura con la demanda. Fincas que se hallan comprendidos, según se alega en el escrito de conclusiones, entre los vértices M- 113 a M- 222 de la poligonal del deslinde, sin embargo al no ser objeto de aprobación por la OM impugnada el tramo comprendido entre los vértices M-214 a M-234 por las razones que se esgrimen en la Consideración

3) de la misma, serán considerados como vértices del pleito los comprendidos entre los vértices M- 113 a M-214.

En la demanda se invocan los siguientes motivos de impugnación:

  1. Nulidad de la resolución recurrida por cuanto el acuerdo de fecha 6 de marzo de 2006 por el que se resolvió ampliar en 24 meses el plazo de resolución y notificación del expediente de deslinde, no fue notificado a los interesados, tal y como dispone el artículo 42.6 de la LRJPAC, por lo que considera la parte que dicha ampliación deviene nula, lo que conlleva que la OM se haya dictado fuera del plazo de caducidad de 24 meses establecido en el artículo 12.1 de la Ley de Costas .

  2. En cuanto al fondo se postula la nulidad de la OM impugnada por falta de justificación del deslinde y vulneración del artículo 11 de la Ley de Costas, por cuanto el deslinde realizado no se atiene a las características señaladas en los artículos 3, 4 y 5 de la citada Ley de Costas . Se examinan en la demanda las distintas unidades geomorfológicas que, según la actora, se han incluido en el dominio público sin justificación, basándose para ello en el informe técnico pericial que aporta (documento número 2) con la demanda.

  3. Vulneración del artículo 33 de la Constitución en relación con el citado artículo 11 de la Ley de Costas y concordantes de su Reglamento.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico, se va a analizar la invocada caducidad del procedimiento de deslinde.

En el caso de autos, el expediente de deslinde se incoa por providencia del Servicio Provincial de Costas en Almería de fecha 18 de junio de 2004 (tomo 12/13 del expediente) que se publicó en el BOP el 26 de junio de 2004.

Se trata de un deslinde incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 53/2002 (1 de enero de 2003), que introduce un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, con la siguiente redacción "El plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de veinticuatro meses". Resulta por ello de aplicación el citado plazo de 24 meses.

Por resolución de la Dirección General de Costas de fecha 6 de marzo de 2006 y al amparo del artículo 42.6 LRJPAC se amplió en 24 meses el plazo de resolución y notificación del expediente de deslinde. El Jefe del Servicio Provincial de Costas de Almería, comunicó en fecha 20 de enero de 2006 a la Dirección General de Costas (DGC), que debido al volumen de solicitudes presentadas, la complejidad del expediente y la falta de los medios personales necesarios para llevar a cabo los actos de instrucción precisos para la resolución del deslinde, hacen imposible el cumplimiento del plazo de resolución de 24 meses.

Solicitaba, en consecuencia, que la DGC habilite los medios personales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo, medios que se estiman en tres Técnicos con experiencia en la materia, o si esto no fuera posible la ampliación del plazo, que fue lo que finalmente se acordó.

La ampliación del plazo se justifica por la resolución de 6 de marzo de 2006, en la gran longitud del tramo del deslinde y el gran número de afectados, parámetros que amparan dicha ampliación, por cuanto el deslinde aprobado tiene 15.766 metros de longitud y afecta a un gran número de afectados, como se constata de la lectura de los Antecedentes de Hecho de la resolución aprobatoria del deslinde. Se trata, por tanto, de una ampliación del plazo, motivada y justificada y por ello perfectamente válida, como ya ha señalado la Sala en la SAN, Sec. 1ª, de 17 de septiembre de 2009 (Rec. 147/2008 ).

La notificación a los interesados de la resolución acordando la ampliación del plazo, resolución que no es susceptible de recurso de acuerdo con el artículo 42.6 LRJPAC, el único efecto que produce es poner en conocimiento de los interesados la ampliación del plazo de resolución y notificación del expediente.

Se trata en cualquier caso, de un vicio no invalidante que se subsana con el conocimiento por el interesado de la citada resolución al examinar el expediente, sin que en ningún caso pueda apreciarse indefensión material que es la relevante a efectos de poder declarar la nulidad solicitada.

Conviene recordar, en este sentido, que, con carácter general, los defectos de forma solo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o provoque la indefensión de los interesados, ex artículo 63.2 de la Ley 30/1992. Para que la indefensión tenga la eficacia invalidante es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo (entre otras, SSTC 155/1988, de 22 julio; 212/1994, de 13 de julio; 137/1996, de 16 de septiembre; 89/1997, de 5 de Mayo; y 78/1999, de 26 de abril ). En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 21 de mayo 2003 (Rec. 5605/98), 24 de mayo 2006 (Rec. 4692/2000 ), etc.

Finalmente señalar que la resolución aprobatoria del deslinde se notificó a la recurrente el 23 de enero 2008, sin haber transcurrido la ampliación del plazo acordado, por lo que no procede apreciar la caducidad del procedimiento de deslinde.

TERCERO

La cuestión suscitada por la actora, en cuanto al fondo, requiere tomar como punto de partida y en consideración, que el procedimiento de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, como reiteradamente viene señalando el Tribunal Supremo, Sala 3ª, véase las SSTS de 14 de julio de 2003 (rec. 4665/1998), 9 de junio de 2004 (rec. 875/2002), 21 de febrero de 2006 (rec. 63/2003), 23 de enero de 2007 (Rec. 5837/2003 ) tiene como finalidad constatar y declarar que determinados bienes reúnen las características físicas señaladas por los artículos 132.2 de la Constitución y 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el...

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