SAN, 16 de Mayo de 2013

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:2250
Número de Recurso207/2011

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 207/2011 interpuesto por INDUSTRIAS SAMART S.A., D. Fabio y SAMART S.A., representados por el Procurador Sr. Sorribes Calle contra la Jaén Jiménez contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 20 de enero de 2010, posteriormente ampliado a la resolución de 30 de enero de 2012 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la citada Orden Ministerial; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto las resoluciones impugnadas y todas las actuaciones realizadas a su amparo; Subsidiariamente, se anule la previsión relativa al establecimiento de una zona de servidumbre de tránsito en la marina interior de Empruriabrava y se declare que sólo puede ser considerado demanio marítimo terrestre la parte del lecho de los canales efectivamente ocupada por el agua que procede del mar. Y también con carácter subsidario que se declare la ineficacia de la Orden impugnada por falta de publicación íntegra y en especial por falta de publicación del sistema de vértices y de los planos que constituyen de hecho la delimitación del deslinde discutido, declarando a su vez la nulidad de todos los actos que se hayan llevado a cabo al amparo de la Orden impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso por ser conforme a derecho la orden de deslinde impugnada.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, habiéndose propuesto la documental del expediente administrativo y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2013.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 20 de enero de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 48.806 metros de longitud, en la marina interior de Empuriabrava, en el término municipal de Castelló d'Empuries (Girona), resolución confirmada en reposición por la de 30 de enero de 2012 a la que se ha ampliado el recurso.

Comienza la demanda relatando que el recurrente Sr. Fabio es propietario de tres fincas en la marina interior de Empuriabrava, inscritas en el Registro de la Propiedad de Rosas cuyas referencias registrales aporta; que Industrias Samart S.A. es propietaria de 1/65 parte de la finca registral 5713-N que da derecho al amarrador nº 41 en el llamado Port Roma, también ubicado en la citada marina y que Samart S.A. es propietaria de 1/65 parte de la finca registral 5713-N que da derecho al punto de amarre número 29 ubicado también en la citada marina.

La parte actora viene a hacer referencia en la demanda a la totalidad de la marina interior de Empuriabrava, por lo que en línea con el Abogado del Estado, se considerará como tramo impugnado la totalidad del deslinde.

Aduce diferentes motivos de impugnación: a) Caducidad del procedimiento de deslinde; b) Defectos formales en la citación del acto de apeo; c) Ineficacia del deslinde aprobado e invalidez de todas las actuaciones realizadas a su amparo por falta de publicación íntegra de la Orden de deslinde; d) Vulneración del derecho fundamental a la propiedad privada y vulneración del principio de seguridad jurídica; e) La fijación de la servidumbre de tránsito en el procedimiento de deslinde vulnera las competencias autonómicas catalanas en materia de puertos; f) No es procedente el establecimiento de la servidumbre de tránsito al establecer la legislación portuaria un régimen específico para las marinas interiores que prevalece sobre el genérico establecido en la Ley de Costas.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico se va a examinar con carácter previo la caducidad del expediente de deslinde, pues caso de prosperar haría innecesario el estudio del resto de las cuestiones planteadas.

Aduce la actora, que el expediente de deslinde se incoó en fecha1 de agosto de 2008, por lo que resulta de aplicación el plazo de caducidad de 24 meses establecido en el artículo 12.1 de la Ley de Costas, y se notificó el 9 de febrero de 2011 cuando ya había transcurrido el citado plazo. Señala, que si bien es cierto que por Orden Ministerial de 12 de mayo 2010 (BOE de 25 de mayo 2010) se ampliaba el plazo de resolución y notificación en 12 meses, dicha Orden no puede tomarse en consideración por considerarla nula por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 42.6 de la LRJPAC, ya que no motiva cuales son las circunstancias que justifican la adopción de dicha medida excepcional, ni tampoco consta que se hayan agotado todos los medios disponibles ni se acredita que se hayan agotado todos los medios a disposición posibles antes de adoptar dicha medida. También esgrime que no puede escudarse la Administración en el gran número de alegaciones recibidas y la necesidad de estudiarlas por cuanto el Abogado del Estado sólo tardó un mes en realizar el informe sobre las alegaciones, pues se solicitó dicho informe el 21 de junio 2010 por la Dirección General de Sostenibilidad y de la Costa y el Mar y se informó por la Abogacía del Estado el 30 de julio de 2010.

No se cuestiona el plazo de caducidad aplicable de 24 meses, al tratarse de un deslinde incoado de oficio, tras la entrada en vigor de la Ley 53/2003 que da nueva redacción al artículo 12.1 de la Ley de Costas e introduce dicho plazo, sino su ampliación en 12 meses efectuada por la Orden Ministerial de 12 de mayo de 2010 al amparo del artículo 42.6 LRJPAC por las razones que se acaban de exponer.

Dispone, en concreto, el citado artículo 42.6: " Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.

De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno "

Por tanto, se trata de dilucidar si resulta justificada o no, a la vista del contenido de dicho precepto y de las razones expuestas en la Orden Ministerial de 12 de mayo de 2010, la ampliación en 12 meses del plazo de resolución y c del...

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