STS, 11 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Rosario Leva Esteban en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 2686/2008 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo , en autos núm. 736/2007, seguidos a instancias de DON Alexander contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSIÓN JUBILACIÓN.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2008 el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- D. Alexander , nacido el NUM000 de 1944, con DNI n° NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , solicitó, el 27 de julio de 2007, la jubilación parcial al 85% al INSS, que fue denegada por no reunir 15 años de cotización en trabajos que contemplan la jubilación parcial. Disconforme el actor presentó escrito de reclamación previa que fue desestimada, agotándose la vía administrativa. 2º.- El actor ha cotizado al Régimen General de la Seguridad Social desde el año 1971, primero como trabajado por cuenta ajena y luego como funcionario de carrera, y nuevamente, desde 21 de octubre de 2004, como trabajador por cuenta ajena, tal como consta en el informe de vida laboral, incorporado al ramo de prueba del actor, que aquí se da por reproducido. 3º.- Desde el 21 de octubre de 2004 se encuentra en situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular. El 1 de marzo de 2007, D. Alexander comenzó a trabajar como Ingeniero Superior Industrial para la empresa Construcciones Elgonsa S.L. mediante contrato indefinido y a tiempo completo. El 1 de junio de 2007 pacta con la empleadora la reducción de jornada al 15%, a la vez que Construcciones Elgonsa S.L. celebra un contrato de relevo con Dª Juana ; la duración pactada es hasta el 15 de julio de 2009, fecha en la que el actor alcanza la edad de 65 años.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la parte actora, absolviendo al demandado de los pedimentos esgrimidos en su contra.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Alexander ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de don Alexander , contra la sentencia de fecha catorce de febrero del año dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Vigo , en proceso sobre pensión de jubilación parcial promovido por la parte recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con revocación de la resolución recurrida, y estimando la demanda, declaramos el derecho del actor al percibo de la pensión de jubilación parcial postulado en demanda, en la cuantía y con los efectos, mejoras y revalorizaciones que correspondan.".

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 22 de mayo de 2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 23 de noviembre de 2009 .

CUARTO

Con fecha 5 de noviembre de 2012 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de marzo de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, determinar si, a efectos de la jubilación parcial en el régimen general de la Seguridad Social, son computables las cotizaciones efectuadas por el trabajador beneficiario de esa prestación en el régimen de Clases Pasivas del Estado, mientras prestó servicios como funcionario de carrera.

La cuestión controvertida ha sido resuelta de forma diferente por las sentencias comparadas en el presente recurso, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que lo hace viable, conforme al artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.J .S.). La sentencia recurrida ha entendido que si el trabajador se encuentra de alta en el régimen general de la Seguridad Social al tiempo de solicitar la jubilación parcial, para acreditar la carencia precisa para causar la pensión, son computables las cotizaciones que reúna en otros regímenes de la Seguridad Social, incluso en el de Clases Pasivas del Estado. Por contra la sentencia de contraste, dictada el 23 de noviembre de 2009 por el T.S.J. de Madrid en el recurso de suplicación 4154/2009 , ha resuelto lo contrario, al estimar que no son computables las cotizaciones al régimen de Clases Pasivas porque la jubilación parcial no está reconocida en el mismo, conforme a lo dispuesto en el art. 2-2 del R.D. 691/1991 en relación con el R.D. 1131/2002.

Como esos pronunciamientos contrapuestos han recaído en supuestos de hecho sustancialmente iguales procede entrar a conocer del fondo del asunto y a unificar la divergencia doctrinal. La igualdad sustancial se da porque en ambos casos se controvirtió el derecho a la jubilación parcial de un trabajador del régimen general que no reunía suficiente periodo de carencia para causar esa prestación, salvo que se computasen las cotizaciones que acreditaba en el régimen de Clases Pasivas.

SEGUNDO

El recurso alega la infracción del art. 166-2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 2-2-a) del R.D. 691/1991, de 12 de abril , y 10 del R.D. 1131/2002, de 31 de octubre , preceptos de los que se deriva, según la entidad gestora recurrente, que, a efectos de acceder a la pensión de jubilación parcial en el régimen general, no son computables las cotizaciones acreditadas en el régimen de Clases Pasivas.

La cuestión planteada ha sido ya unificada por esta Sala en su sentencia de 31 de mayo de 2012 (Rcud. 104/2011 ), dictada en un supuesto como el de autos, en el sentido que lo hace la sentencia de contraste y mantiene la recurrente. Esta decisión la hemos fundado diciendo: "El RD 691/1991 constituye la norma de desarrollo prevista en la Disp. Ad. 5ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, para la regulación del cómputo recíproco de cotizaciones entre el Régimen de Seguridad Social de los funcionarios públicos y los distintos regímenes integrados en el sistema de la Seguridad Social. Mediante este instrumento reglamentario se determinan los derechos de quienes acrediten cotizaciones en más de uno de los regímenes de Seguridad Social que se expresan en su art. 1.1., esto es: " a) Régimen de Clases Pasivas del Estado. b) Régimen General y regímenes especiales del sistema de la Seguridad Social o sustitutorios de aquéllos" . Se trata de una norma de coordinación entre el Régimen de Clases Pasivas y los regímenes del Sistema de Seguridad Social, que, no obstante, no afecta a la coordinación de estos últimos entre sí, que se rige por su propia legislación ( art. 1.1 RD 691/1991 ).".

"Ahora bien el cómputo recíproco de cuotas de Clases Pasivas y de los regímenes del Sistema de Seguridad Social se ciñe solo a las " pensiones de común naturaleza que estén comprendidas en la acción protectora de los regímenes de cuyo cómputo recíproco se trate " ( art. 2.1 del RD 691/1991 ). Lo que lleva a disponer en el art. 2.2 que: " Al no existir equivalencia en la acción protectora de otros regímenes, quedan excluidas de las normas de este Real Decreto las prestaciones siguientes: a) La pensión de jubilación parcial del sistema de la Seguridad Social, regulada por Real Decreto 1991/1984, de 31 de octubre. b) Las prestaciones en favor de familiares que otorgan los regímenes a que se refiere la letra b) del número 1 del articulo 1 de este Real Decreto , en cuanto queden referidas a nietos, hermanos, abuelos e hijos sin derecho a pensión de orfandad ".".

"Conviene recordar que la Ley 7/2007 (EBEP) no derogó íntegramente la Ley 30/1984, y, en particular, dejó vigente su Disp. Ad. 5ª , de la que el RD 691/1991 constituye su plasmación reglamentaria (Disp. Derogatoria Única a) del EBEP). De ahí que podamos afirmar que, con carácter general, el citado RD 691/1991 sigue siendo la norma de coordinación entre los regímenes a los que se circunscribe su ámbito objetivo."..."En el art. 14. n) EBEP se declara el derecho a la jubilación entre los derechos de los funcionarios y en su art. 67 se enumeran las distintas modalidades de jubilación, haciéndose referencia expresa a la jubilación parcial en el apartado 1.d). Esta posibilidad legal de jubilación parcial no existía hasta ese momento.".

"Sin embargo, pese a tal previsión, no se ha producido el desarrollo posterior de esta disposición de rango legal. Prueba de ello es que en la Disp. Ad. 7ª de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de Medidas en materia de Seguridad Social se establecía el compromiso del Gobierno de presentar, antes de un año, un estudio sobre la normativa reguladora de la jubilación anticipada y parcial de los empleados públicos, con las garantías de que dicho sistema no genere problemas de sostenibilidad en el sistema de protección social". .... " No puede extenderse a los funcionarios públicos sujetos al Régimen de Clases pasivas la regulación de la jubilación parcial contenida en el art. 166 LGSS y en el RD 1131/2002, de 31 de octubre, expresamente diseñado para los trabajadores " incluidos en el campo de aplicación del Régimen General y del Régimen Especial de la Minería del Carbón y a los que, siendo trabajadores por cuenta ajena, estén incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar " ( art. 1.1 del RD 1131/2002 ), estando condicionada la aplicación a los trabajadores autónomos a " los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente " (Disp. Ad. 8ª. 4 LGSS, modificada por la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible), lo que tampoco ha sido objeto de desarrollo hasta la fecha (así se ponía de relieve en las sentencias de esta Sala dictadas a partir de la STS 22 de julio de 2009 , a la que se hará alusión)".... "En consecuencia, no solo hay que afirmar la vigencia formal de la exclusión de la jubilación parcial en el cómputo recíproco de cuotas, dispuesta en el art. 2.2. del RD 691/1991 , sino que se mantiene la exclusión de esta protección para los afiliados a dicho régimen, aun cuando exista una previsión legal, en el EBEP, que apunte a la posibilidad de acceso de los funcionarios públicos esta modalidad de jubilación, al no existir norma que desarrollen la cobertura de tal contingencia ni los mecanismo de efectividad de la situación y no serles aplicables la regulación establecida para los trabajadores que se hallan cubiertos por otros regímenes del sistema de Seguridad Social a los que expresamente se refiere la legislación a la que el demandante en este pleito pretende acogerse, mas en la que no están equiparados los funcionarios públicos -excluidos del ámbito de aplicación del ET por el art. 1.3. a) ET , tal y como ya sostuvimos en la STS/Pleno de 22 de julio de 2009 (rcud. 3044/2008 ) en la que, en relación con personal estatutario, decíamos: "Conviene destacar desde ahora que ambos modelos de jubilación parcial están referidos expresamente a "los trabajadores", tanto en la dicción legal ( art. 166 LGSS ) como en la reglamentaria ( arts. 1.1 y 10 RD 1131/2002 , mencionando éste último, con mayor precisión aún, a los "trabajadores por cuenta ajena"), y tal condición, en principio y desde luego en su estricto sentido técnico jurídico, sólo cabe atribuirla a quienes prestan voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización y dirección del empresario "-. No en vano el art. 67.4 EBEP señala que "procederá la jubilación parcial, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable ", lo que exige conocer cuales son los requisitos y condiciones en cuestión. En nuestro Ordenamiento Jurídico actual la modalidad de jubilación parcial " solo está claramente prevista y perfeccionada en el ordenamiento de la Seguridad Social ( art. 166.2 LGSS ), desarrollada reglamentariamente en la actualidad en el RD 1131/2002, de 31 de octubre, para los trabajadores por cuenta ajena ( art. 12.7 ET )" ( STS de 22 de julio de 2009 citada, reiterada luego por las STS de 3 de noviembre -rcud. 807/2009 -, 9 de diciembre de 2009 -rcud. 4352/2008 -, 12 de mayo -rcud. 1867/2009 -, 6 de julio de 2010 rcud. 4010/2009 -, ).".

"Ha de tenerse en cuenta que la eventual puesta en marcha de la jubilación parcial de los funcionarios públicos necesitaría resolver la cuestión de incompatibilidad que el art. 33.2 del TRLCPE establece que "...el percibo de las pensiones de jubilación o retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social "; precepto que fue modificado por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, y desarrollado por el RD 710/2009, de 17 de abril, por el que se desarrollan las previsiones de aquélla".

"De ahí que hayamos de negar que la entrada en vigor del EBEP haya alterado el marco normativo anterior en esta materia, pues en el Régimen de Clases Pasivas del Estado sigue sin existir regulación normativa alguna que permita la opción de solicitar una jubilación de este tipo".

TERCERO

La seguridad jurídica obliga a reiterar la doctrina de nuestra sentencia de 31 de mayo de 2012 , al no ofrecerse razones que justifiquen un cambio de criterio, dado que las disposiciones normativas citadas no reconocen a los funcionarios el derecho a la jubilación parcial y sigue vigente el art. 2-2 del R.D. 691/1991 que excluye del cómputo recíproco de cotizaciones la prestación de jubilación parcial. Procede, por tanto, estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esa clase que interpuso el actor contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda, pronunciamiento desestimatorio que confirmamos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimando como estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la Letrada Doña Rosario Leva Esteban en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 2686/2008 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo , en autos núm. 736/2007, seguidos a instancias de DON Alexander contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de confirmar la sentencia dictada en las presentes actuaciones el día 14 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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