STS, 15 de Diciembre de 2014

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
Número de Recurso279/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 13 de noviembre de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 4152/2011 , formulado frente a la sentencia de 5 de abril de 2011 dictada en autos 999/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela seguidos a instancia de D. Sabino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Sabino representada por el Letrado D. José Manuel Vales Raña.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 2011, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Se desestima la demanda interpuesta por D. Sabino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la Entidad Gestora de las pretensiones frente a ella deducidas>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- D. Sabino , nacido el NUM000 de 1944, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , fue solicitada pensión de jubilación parcial el 5 de abril de 2007.- 2º.- Por resolución del INSS de 24 de mayo de 2007 se aprueba la prestación solicitada conforme al siguiente cálculo: -Base reguladora, 1.743'71 euros. -Porcentaje de pensión, 42'50%. -Total años cotizados 15. - Pensión inicial 1.111'62 euros.-Fecha de efectos 16 de abril de 2007.- 3º.- Frente a la anterior fue interpuesta reclamación previa.- 4º.- El demandante acredita 5.216 días cotizados a la Seguridad Social y 7.032 días en el Régimen Especial de Clases Pasivas».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2.013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Sabino , contra la sentencia de 5/4/11 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago, la Sala la revoca y condena a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación parcial reconocida se tengan en cuenta las cotizaciones ingresadas por el actor en el Régimen Especial de Clases Pasivas>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 2013 , así como la infracción por interpretación errónea del art. 166.2 y 4 LGSS , art. 2 a) del RD 691/1991, de 12 de abril y art. 10 del RD 1131/2002, de 31 de octubre .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de mayo de 2014, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 10 de diciembre de 2.014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar si para acceder a una pensión de jubilación parcial en el régimen general de la Seguridad Social, son computables las cotizaciones efectuadas en el régimen de Clases Pasivas del Estado por el trabajador que pretende acceder a esa prestación, mientras prestó servicios como funcionario de carrera.

La sentencia que ahora se recurre por el INSS en casación para la unificación de doctrina fue dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 13 de noviembre de 2.013 y en ella se concedía el derecho a la pensión de jubilación parcial solicitada el 5 de abril de 2.007 y postulada por el actor, nacido el NUM000 de 1.944, acreditando 5.216 días cotizados al Régimen General de la Seguridad Social y 7.032 en el de Clases Pasivas. Para conceder la pretensión del demandante que había sido rechazada en la sentencia de instancia, la Sala de Galicia razona en esencia, siguiendo una sentencia anterior de la misma Sala de 20 de marzo de 2.012, que las cotizaciones efectuadas en el Régimen de Clases pasivas han de ser computadas conjuntamente con las Régimen General para acceder a la pensión, aplicando para ello lo previsto en los artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social , "que se limitan a establecer, el primero por remisión al segundo, la posibilidad de acceder a la jubilación parcial, siempre que se reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación, con excepción de la edad".

SEGUNDO

En el recurso que ahora plantea el INSS contra esa sentencia se denuncian como infringidos los artículos 166.2 y 4 LGSS , art. 2.2 a) del RD 691/1991 y art. 10 del RD 1131/2002 , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2.013, dictada en el recurso 1572/2012 .

En ésta sentencia se contempla y resuelve también sobre la pretensión de computar las cotizaciones en el Régimen General con el de Clases Pasivas para alcanzar una pensión de jubilación parcial, rechazándose que se pueda hacer ese cómputo conjunto. Además, en esa sentencia se revoca la que sirvió de apoyo literal a la sentencia que hoy se impugna en el presente recurso.

Tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, entre ambas resoluciones existe una evidente contradicción al resolver de manera opuesta un mismo problema jurídico en el que además concurren, tal y como se describe en ambas resoluciones, hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal y como exige el artículo 219 LRJS para la viabilidad del recurso.

TERCERO

Tal y como ha sido enunciado el problema de fondo que ha de resolverse, la doctrina unificada sobre ello se contiene en nuestra sentencia que ha sido invocada como contradictoria, y en otra anterior de 31 de mayo de 2.012, dictada en el recurso 104/2011, doctrina unificada a la que por evidentes razones de seguridad jurídica ahora hemos de atenernos.

En esa resoluciones se rechaza la posibilidad de cómputo recíproco de las cotizaciones en ambos regímenes -General y de Clases Pasivas-- para acceder a la jubilación parcial postulada, sobre los siguientes argumentos: "El RD 691/1991 constituye la norma de desarrollo prevista en la Disp. Ad. 5ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, para la regulación del cómputo recíproco de cotizaciones entre el Régimen de Seguridad Social de los funcionarios públicos y los distintos regímenes integrados en el sistema de la Seguridad Social. Mediante este instrumento reglamentario se determinan los derechos de quienes acrediten cotizaciones en más de uno de los regímenes de Seguridad Social que se expresan en su art. 1.1., esto es: "a) Régimen de Clases Pasivas del Estado. b) Régimen General y regímenes especiales del sistema de la Seguridad Social o sustitutorios de aquéllos". Se trata de una norma de coordinación entre el Régimen de Clases Pasivas y los regímenes del Sistema de Seguridad Social, que, no obstante, no afecta a la coordinación de estos últimos entre sí, que se rige por su propia legislación ( art. 1.1 RD 691/1991 ).".

"Ahora bien el cómputo recíproco de cuotas de Clases Pasivas y de los regímenes del Sistema de Seguridad Social se ciñe solo a las "pensiones de común naturaleza que estén comprendidas en la acción protectora de los regímenes de cuyo cómputo recíproco se trate" ( art. 2.1 del RD 691/1991 ). Lo que lleva a disponer en el art. 2.2 que: "Al no existir equivalencia en la acción protectora de otros regímenes, quedan excluidas de las normas de este Real Decreto las prestaciones siguientes: a) La pensión de jubilación parcial del sistema de la Seguridad Social, regulada por Real Decreto 1991/1984, de 31 de octubre. b) Las prestaciones en favor de familiares que otorgan los regímenes a que se refiere la letra b) del número 1 del articulo 1 de este Real Decreto , en cuanto queden referidas a nietos, hermanos, abuelos e hijos sin derecho a pensión de orfandad".".

"Conviene recordar que la Ley 7/2007 (EBEP) no derogó íntegramente la Ley 30/1984, y, en particular, dejó vigente su Disp. Ad. 5ª , de la que el RD 691/1991 constituye su plasmación reglamentaria (Disp. Derogatoria Única a) del EBEP). De ahí que podamos afirmar que, con carácter general, el citado RD 691/1991 sigue siendo la norma de coordinación entre los regímenes a los que se circunscribe su ámbito objetivo."..."En el art. 14. n) EBEP se declara el derecho a la jubilación entre los derechos de los funcionarios y en su art. 67 se enumeran las distintas modalidades de jubilación, haciéndose referencia expresa a la jubilación parcial en el apartado 1.d). Esta posibilidad legal de jubilación parcial no existía hasta ese momento.".

"Sin embargo, pese a tal previsión, no se ha producido el desarrollo posterior de esta disposición de rango legal. Prueba de ello es que en la Disp. Ad. 7ª de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de Medidas en materia de Seguridad Social se establecía el compromiso del Gobierno de presentar, antes de un año, un estudio sobre la normativa reguladora de la jubilación anticipada y parcial de los empleados públicos, con las garantías de que dicho sistema no genere problemas de sostenibilidad en el sistema de protección social". .... "No puede extenderse a los funcionarios públicos sujetos al Régimen de Clases pasivas la regulación de la jubilación parcial contenida en el art. 166 LGSS y en el RD 1131/2002, de 31 de octubre, expresamente diseñado para los trabajadores "incluidos en el campo de aplicación del Régimen General y del Régimen Especial de la Minería del Carbón y a los que, siendo trabajadores por cuenta ajena, estén incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar" ( art. 1.1 del RD 1131/2002 ), estando condicionada la aplicación a los trabajadores autónomos a "los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente" (Disp. Ad. 8ª. 4 LGSS, modificada por la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible), lo que tampoco ha sido objeto de desarrollo hasta la fecha (así se ponía de relieve en las sentencias de esta Sala dictadas a partir de la STS 22 de julio de 2009 , a la que se hará alusión)".... "En consecuencia, no solo hay que afirmar la vigencia formal de la exclusión de la jubilación parcial en el cómputo recíproco de cuotas, dispuesta en el art. 2.2. del RD 691/1991 , sino que se mantiene la exclusión de esta protección para los afiliados a dicho régimen, aun cuando exista una previsión legal, en el EBEP, que apunte a la posibilidad de acceso de los funcionarios públicos esta modalidad de jubilación, al no existir norma que desarrollen la cobertura de tal contingencia ni los mecanismo de efectividad de la situación y no serles aplicables la regulación establecida para los trabajadores que se hallan cubiertos por otros regímenes del sistema de Seguridad Social a los que expresamente se refiere la legislación a la que el demandante en este pleito pretende acogerse, mas en la que no están equiparados los funcionarios públicos -excluidos del ámbito de aplicación del ET por el art. 1.3. a) ET , tal y como ya sostuvimos en la STS/Pleno de 22 de julio de 2009 (rcud. 3044/2008 ) en la que, en relación con personal estatutario, decíamos: "Conviene destacar desde ahora que ambos modelos de jubilación parcial están referidos expresamente a "los trabajadores", tanto en la dicción legal ( art. 166 LGSS ) como en la reglamentaria ( arts. 1.1 y 10 RD 1131/2002 , mencionando éste último, con mayor precisión aún, a los "trabajadores por cuenta ajena"), y tal condición, en principio y desde luego en su estricto sentido técnico jurídico, sólo cabe atribuirla a quienes prestan voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización y dirección del empresario"-. No en vano el art. 67.4 EBEP señala que "procederá la jubilación parcial, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable", lo que exige conocer cuales son los requisitos y condiciones en cuestión. En nuestro Ordenamiento Jurídico actual la modalidad de jubilación parcial "solo está claramente prevista y perfeccionada en el ordenamiento de la Seguridad Social ( art. 166.2 LGSS ), desarrollada reglamentariamente en la actualidad en el RD 1131/2002, de 31 de octubre, para los trabajadores por cuenta ajena ( art. 12.7 ET )" ( STS de 22 de julio de 2009 citada, reiterada luego por las STS de 3 de noviembre -rcud. 807/2009 -, 9 de diciembre de 2009 -rcud. 4352/2008 -, 12 de mayo -rcud. 1867/2009 -, 6 de julio de 2010 rcud. 4010/2009 -, )".

"Ha de tenerse en cuenta que la eventual puesta en marcha de la jubilación parcial de los funcionarios públicos necesitaría resolver la cuestión de incompatibilidad que el art. 33.2 del TRLCPE establece que "...el percibo de las pensiones de jubilación o retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social"; precepto que fue modificado por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, y desarrollado por el RD 710/2009, de 17 de abril, por el que se desarrollan las previsiones de aquélla". De ahí que hayamos de negar que la entrada en vigor del EBEP haya alterado el marco normativo anterior en esta materia, pues en el Régimen de Clases Pasivas del Estado sigue sin existir regulación normativa alguna que permita la opción de solicitar una jubilación de este tipo" .

CUARTO

Como ya anticipamos, la aplicación de esa doctrina al caso de autos ha de conducir necesariamente a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el INSS, puesto que la sentencia recurrida aplicó erróneamente los preceptos cuya infracción se denuncia al conceder esa posibilidad de cómputo recíproco de las cotizaciones producidas en el Régimen general -5.216 días- y las que efectuó al de Clases Pasivas -7.032 días- puesto que, como se ha visto, aquellas disposiciones no reconocen a los funcionarios el derecho a la jubilación parcial y sigue vigente el art. 2-2 del R.D. 691/1991 que excluye del cómputo recíproco de cotizaciones la prestación de jubilación parcial.

La estimación del recurso supone que se haya de casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esa clase que se interpuso por el actor frente a la sentencia de instancia que fue dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Santiago de Compostela el 5 de abril de 2.011 , que se confirma en sus pronunciamientos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2.013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4152/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela en autos 999/2008, seguidos a instancia de DON Sabino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el que en su día interpuso el referido demandante y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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