ATS, 25 de Mayo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:5561A
Número de Recurso561/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil Mapfre Familiar, S.A. y D. Diego se interpuso ante los Juzgados de Primera Instancia de Pozuelo de Alarcón, con fecha de 19 de noviembre de 2015 demanda de juicio verbal en reclamación de la cantidad de 306,55 euros, la aseguradora, y de 300,00 euros el asegurado, contra Grupo Llorente Bus, S.L., con domicilio en Pozuelo de Alarcón, y contra Allianz, S.A., con domicilio en Barcelona, propietario del vehículo que colisionó con el asegurado en la entidad demandante y que abonó a su asegurado los daños sufridos por la colisión menos el importe de la franquicia, y contra su aseguradora, respectivamente. Interpone la demanda ante el Juzgado referido, por ser el lugar donde se produjeron los daños.

La reclamación formulada por aseguradora actora, se ampara en la acción subrogatoria del art. 43 LCS al haber indemnizado a su asegurado, por importe de 306,55 euros, y la de su asegurado lo es por el importe de la franquicia, ascendiendo a 300,00 euros.

SEGUNDO

Turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pozuelo, por el titular de ese órgano judicial se dictó auto con fecha de 4 de febrero de 2016, declarando su incompetencia territorial en favor del Juzgado que por turno corresponda de Barcelona en el que la entidad demandada tiene su domicilio, al entender que se está ejercitando una acción de repetición.

TERCERO

Recibidas y turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Barcelona, por la titular de este órgano judicial se dictó Auto con fecha de 7 de marzo de 2016 , no aceptando la inhibición efectuada con remisión de las actuaciones a esta Sala, a fin de que determine el tribunal al que corresponde conocer del asunto.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 561/2016, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que, tal y como aprecia el juzgador de Pozuelo en este supuesto la regla imperativa contenida en el art. 52.1.9º de la LEC no es aplicable, en la medida en que se ejercita una acción de repetición basada en el art. 43 de LCS , por tanto una reclamación de cantidad, a la que debe aplicarse los arts. 51 y 53.2 de la LEC , al ser varias las personas jurídicas demandados, una con domicilio social en Barcelona y la otra en Pozuelo, por lo que ambos Juzgados son competentes, pudiendo presentarse la demanda en el lugar del domicilio del demandado que elija el demandante, por lo que procede remitir las actuaciones al Juzgado de Pozuelo, donde se iniciaron las actuaciones para que ejerciten la opción legal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Mapfre Familiar, S.A. y su asegurado ejercitan una acción de repetición de la indemnización abonada a su asegurado, la primera y el segundo reclamando el importe de la franquicia, con base en la subrogación prevista en el art. 43 de LCS , como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados en un accidente de circulación, contra el causante del accidente y su aseguradora.

La demanda se interpuso ante los juzgados de primera instancia de Pozuelo. Se alegaba que era el lugar en el que se causaron los daños.

El Juzgado de Pozuelo apreció de oficio su falta de competencia territorial, al ejercitarse una acción de repetición, y se inhibió a favor de los juzgados de Barcelona. Fundamentaba su decisión en que la demandada tenía su domicilio social en Barcelona. El juzgado de Barcelona al que fue turnado el litigio apreció también de oficio su falta de competencia, al entender que siendo dos demandados, aseguradora y asegurado, cada uno con domicilio respectivamente en Barcelona y Pozuelo, corresponde al demandante elegir conforme al art. 53.2 LEC .

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos tener presente que es doctrina de esta Sala (recogida, entre otros, en AATS de 3 de junio de 2015, conflicto n.º 52/2015 , 2 de julio de 2013, conflicto n.º 37/2013 , 11 de septiembre de 2012 , conflicto n.º 147/2012, de 20 de abril de 2010 , conflicto n.º 36/2010 , y 15 de junio de 2010, conflicto n.º 154/2010 ), que la acción del art. 43 LCS no es la acción de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, sino la acción de repetición por las cantidades abonadas. En consecuencia, la acción ejercitada no presenta especialidad alguna y no es aplicable la regla 9.ª del art. 52.1 LEC , sino las reglas generales de competencia territorial contenidas en los arts. 50 y 51 del mismo texto legal , que atribuyen el conocimiento del litigio al órgano judicial en el que tenga su la parte demandada.

TERCERO

En el supuesto objeto de este conflicto, se ejercita acción de repetición de una compañía aseguradora que habiendo abonado el importe de determinados daños a su asegurado, al amparo del art. 43 LCS reclama al responsable de los mismos, así como reclamación por parte de su asegurado del importe de la franquicia, de modo que no puede considerarse que la aseguradora reclame la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de un vehículo a motor a que alude el art. 52.1.9º de la LEC , por lo que no siendo aplicable fuero imperativo alguno y siendo las entidades demandadas personas jurídicas resulta aplicable la regla general del art. 51 de la LEC , en relación con el art. 53.2 LEC , resultando competente para conocer del litigio el tribunal del domicilio de la parte demandada que elija el demandante; en el presente caso podía elegir el demandante entre Pozuelo y Barcelona, por lo que dado que la demanda se presentó en Pozuelo, corresponde resolver el conflicto declarando la competencia territorial de los Juzgados de Pozuelo.

A la misma solución llegaríamos de atender a la acción de reclamación del importe de la franquicia que hace el asegurado, conforme a la regla imperativa del art. 52.9 LEC , que declara la competencia territorial del lugar donde sucedieron los hechos, en este caso Pozuelo de Alarcón.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Barcelona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR