ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2015:5504A
Número de Recurso52/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El día 28 de julio de 2014, la compañía de seguros "ALLIANZ, S.A.", presentó, ante el Decanato de los Juzgados de Cornellá de Llobregat (Barcelona), una demanda de juicio verbal contra DON Alberto , con en CALLE000 , nº NUM000 NUM001 - NUM002 de Sabadell, y la entidad aseguradora "ALPHA INSURANCE, S.A." con en Calle Cuesta del Hospital nº 5 de Benavente (Zamora) . En la demanda se ejercitaba la acción subrogatoria del art. 43 LCS frente al conductor y a la aseguradora del vehículo causante del accidente de circulación que produjo lesiones al asegurado de la sociedad demandante.

  2. - Por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2014, se dio traslado a las partes por una posible falta de competencia territorial. Por auto de 4 de diciembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cornellá de Llobregat , tras el trámite de audiencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, dictó un auto por el que declaraba la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto, conforme a los arts. 51.1 y 52.1.9º LEC , al corresponder la competencia a los juzgados de Zamora, al estar allí el de la persona jurídica demandada.

  3. - Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de los de Zamora, y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 5, este Juzgado, oído el Ministerio Fiscal, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2015 declaró su incompetencia, al amparo del art. 52.1.9º LEC , porque en todo caso la competencia sería de Benavente y no de Zamora, Partido Judicial distinto, y dentro del cual no tiene ninguna de las partes demandadas, y planteó un conflicto negativo de competencia.

  4. - Recibidas las actuaciones en esta Sala, se registraron con el n.º 52/2015, y el Ministerio Fiscal informó que por aplicación del art. 52.1.9º LEC , la competencia sería del de los demandados, es decir Sabadell o Benavente pero que planteado el conflicto, entre el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellá de Llobregat, y el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zamora, procede resolver la competencia a favor del Juzgado de Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellá de Llobregat, para que aprecie debidamente la competencia.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cornellá de Llobregat y el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Zamora relación con una demanda de juicio verbal en reclamación de 2.687 euros y en ejercicio de acción de repetición del art. 43 LCS .

    El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cornellá entiende que carece de competencia territorial porque en el juicio verbal incoado se ejercita la acción de repetición del art. 43 LCS , y por lo tanto, resulta de aplicación la regla general del art. 51.1 LEC y no la regla especial del art. 52.1.9º LEC , pero declara la competencia de los Juzgados de Zamora.

    Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Zamora entiende que es de aplicación el art. 51.1 LEC y no la regla especial del art. 52.1.9º LEC , existiendo dos demandados, la persona física con en Sabadell y la persona jurídica en Benavente, en cualquier caso los juzgados de Zamora no son competentes.

  2. - En el presente caso, la actora ejercita, por los trámites del juicio verbal, acción subrogatoria, ex art. 43 LCS , en reclamación de la cantidad abonada a su asegurada por las lesiones sufridas con ocasión de un accidente de tráfico acaecido el 13 de setiembre de 2013 en el término municipal de Sant Feliú de Llobregat. La demanda se dirige frente a la compañía aseguradora "ALPHA INSURANCE, S.A.", que la parte actora dice que se encuentra domiciliada en Benavente, y contra DON Alberto , que aparece domiciliado en Sabadell.

  3. - Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos tener presente que es doctrina de esta Sala (recogida, entre otros, en AATS de 11 de septiembre de 2012 , conflicto n.º 147/2012, de 20 de abril de 2010 , conflicto n.º 36/2010 , y 15 de junio de 2010 , conflicto n.º 154/2010 ), que la acción del art. 43 LCS no es la acción de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, sino la acción de repetición por las cantidades abonadas. En consecuencia, la acción ejercitada no presenta especialidad alguna y no es aplicable la regla 9.ª del art. 52.1 LEC , sino las reglas generales de competencia territorial contenidas en los arts. 50 y 51 del mismo texto legal , que atribuyen el conocimiento del litigio al órgano judicial en el que tenga su la parte demandada.

    En aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, en el presente supuesto, y habiéndose ejercitado por la aseguradora demandante acción de repetición, vía art. 43 LCS , frente al conductor, con en Sabadell, y contra la aseguradora, con en Benavente, la competencia pertenece a los juzgados de cualquiera de estas localidades, pero nunca a Zamora, cuyo Partido Judicial es diferente del de Benavente, aunque pertenezcan a la misma provincia, por lo que, dado que el presente conflicto se produce entre los juzgados de Cornellá de Llobregat y Zamora, no cabe sino declarar competente al Juzgado de Cornellá, y remitirle las actuaciones, a los efectos de que vuelva a apreciar debidamente su competencia, conforme a lo dicho.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cornellá de Llobregat, para que aprecie debidamente su competencia.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado, y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Zamora, para su constancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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