ATS, 19 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 27/11 seguido a instancia de DON Victorino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Victorino , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 26 de abril de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2012 se formalizó por el Letrado Don Pedro Menjibar Aranda, en nombre y representación de DON Victorino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de noviembre de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 26 de abril de 2012 (Rec. 2103/2011 ), que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo: "trastorno esquizofrénico" . Solicitada la declaración en situación de gran invalidez, dicha pretensión fue desestimada por sentencia de instancia que fue confirmada en suplicación, en la que la Sala rechaza la pretensión de revisión de hechos probados que pretendía incluir que el actor necesita ayuda de tercera persona, por existir informes contradictorios y por no avalarse la redacción alternativa propuesta ni por el informe del psiquiatra del equipo de salud mental del distrito de Guadalhorce, ni por el informe pericial emitido a instancia del demandante, ni por la resolución de la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, que declara al demandante el Grado III nivel 1 de gran dependencia. La Sala confirma la sentencia de instancia por entender que de los hechos probados no se evidencia que el actor necesite el concurso de una tercera persona para los actos más esenciales de la vida, teniendo en cuenta que el Grado III nivel 1 de gran dependencia establece una serie de medidas asistenciales al actor de las que no puede deducirse que necesite el auxilio de una tercera persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, aunque necesite medidas de teleasistencia, ayuda a domicilio o prestación de asistencia personal o residencial.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que con las lesiones que padece debe ser reconocido en situación de gran invalidez, para lo que aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de febrero de 2005 (Rec. 9577/2003 ) respecto de la que no cabe apreciar la existencia de contradicción, pues en los supuestos en que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Consta en dicha sentencia de contraste que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo: "antecedentes depresivos desde hace 8 ó 9 años, diagnosticado de trastorno de personalidad con rasgos esquizofrénicos e ideaciones delirantes en 1995, en la actualidad padece diagnosticada una esquizofrenia paranoide grave que ha requerido ingresos hospitalarios, precisando tratamiento con psicoterapia de apoyo y farmacológico" . Solicitada la declaración en situación de gran invalidez, dicha pretensión es estimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que como se deduce de los hechos que constan como probados tanto en la relación fáctica como en la fundamentación jurídica, el actor necesita ayuda de tercera persona para realizar algunas de las actividades cotidianas, precisando supervisión y vigilancia continua de una tercera persona para controlar las conductas de agresividad que pongan en peligro la seguridad propia o ajena, y el suministro y control de la medicación para evitar nuevos brotes, recaídas e ingresos hospitalarios.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, y ello por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran, no pudiendo considerarse los fallos contradictorios. En la sentencia de contraste consta, y no así en la recurrida, que el actor necesita supervisión y vigilancia para controlar las conductas de agresividad y para el suministro y control de la medicación. Además, en la sentencia de contraste el actor tiene diagnosticada una "esquizofrenia paranoide grave que ha requerido ingresos hospitalarios precisando tratamiento con psicoterapia de apoyo y farmacológico" y en la sentencia recurrida sólo consta que el actor padece "trastorno esquizofrénico" , sin que conste el grado, ni si ha requerido o no hospitalización.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de diciembre de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de noviembre de 2012, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Pedro Menjibar Aranda en nombre y representación de DON Victorino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 26 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 2103/11 , interpuesto por DON Victorino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Málaga de fecha 29 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 27/11 seguido a instancia de DON Victorino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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