STSJ Castilla y León 135/2013, 20 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución135/2013
Fecha20 Marzo 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00135/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 108/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 135/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinte de Marzo de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 108/2013, interpuesto por DON Estanislao, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 228/2012, seguidos a instancia del recurrente, contra, la empresa TRANSJU S.A., DON Germán, DON Jacobo, el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha siete de diciembre de 2.012, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda promovida por D. Estanislao, frente a la empresa, TRANSJU S.A., D. Germán, y D. Jacobo, absuelvo a la referida parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Estanislao ha venido prestando sus servicios para la empresa Transju S.A. dedicada al transporte de mercancías por carretera, desde el 15 de octubre de 2007, con categoría profesional de conductor, nivel IV, y salario mensual de 2.131,35 # de conductor, nivel IV, y salario mensual de 2.131,35 # con inclusión de laprorrata de pagas extraordinarias en virtud de contrato indefinido a tiempo completo. SEGUNDO.- En fecha 9 de febrero de 2012 la empresa demandada notifica al actor, mediante burofax, carta de despido disciplinario con efectos desde el 7 de febrero de 2012 (que se da por reproducida), aduciendo como causa de despido la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, imputando los hechos que se relatan en la misiva, que son sancionados con el despido en virtud de lo dispuesto en el art. 54.2 d) E.T ., "(...) el pasado dos de febrero de dos mil doce usted hurtó el depósito de gasoil del camión propuiedad de Transju, S.A. que hasta la fecha conducía, para el consumo de su vehículo turismo y para su depósito particular en garrafas". TERCERO.- En fecha 9 de febrero de 2012, el trabajador remitió carta a la empresa, solicitando la ratificación de la extinción laboral. En fecha 16 de febrero de 2012, la empresa dirigió carta al trabajador, que aquí se da por reproducida, confirmando el despido, determinando la fecha de efectos del despido el 16 de febrero de 2012. CUARTO.- En fecha 2 de febrero de 2012, jueves, el actor realizó un trayecto con el camijón articulado, marca Man, matrículo .... JZT, que concluyó sobre las cinco de la tarde, marchándose a su domicilio con el vehículo, como era habitual. Esa tarde solicitó a su vecino ÇD. Carlos Ramón, de profesión agricultor, una bomba para extraer gasóleo y bidones para su almacenamiento. También solicitó bidones a otros vecinos. con ello se dispuso a extraer parte del gasóleo existente en el depósito del camión, que estaba estacionado en las inmediaciones de su domicilio, sito en el municipio de La Higuera (Segovia). en el transcurso de dicha operación, mientras D. Jacobo conducía su vehículo por la carretera de La Higuera, adonde se dirigía con el fin de ir a bustar al sr. Alberto, observó cómo D. Estanislao extraía gasóleo del camión cuando llegó le comentó a aquél que había visto "como le estaba robando el gasoil del camión". El día 3 de febrero de 2012, viernes Don Germán llamó por teléfono a D. Estanislao, para decirle que psara por la empresa para vaciar el depósito de gasoil del camión antes de llevarlo hasta Getafe para hacer la entrega al comprador, respondiéndole el trabajador que no merecía la pena porque no había mucho combustible. El día 6 de febrero de 2012, lunes D. Estanislao se personó en el domicilio de la empresa procediendo a la entrega de enseres del camión tales como emisora, herramientas, extintores... que portaba en una caja. En la oficina, donde se encontraban D. Jacobo, D. Germán, D. Felix (contable) y Doña Inmaculada (auxiliar), D. Jacobo le dijo que le había visto vaciando el depósiuto de gasoil, respondiendo D. Estanislao "me habéis pillado, no puedo decir otra cosa". QUINTO.- en fecha 7 de febrero de 2012, D. Jacobo formuló denuncia ante la Guardia civil contra D. Estanislao, por los hechos acaecidos el dia 2 de febrero de 2012, formándose el correspondiente atestado policial, y la incoación de las pertinentes Diligencias Previas seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Segovia con el número 227/2012 . SEXTO.- Era práctica habitual de la empresa demandada, cuando transmitia un camión, proceder al vaciado del depósito de gasóleo ordenando a los empleados ejecutarlo, bien en la misma empresa, donde existe un depljósito de gasóleo y una bomba extractora, o en el taller de reparación de vehículos Renault. SEPTIMO.- En fecha 2 de febrero de 2012 el Letrado D. Manuel Gómez Cerezo presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Junta de Castilla y León, oficina de Segovia, en nombre y representación de D. Estanislao y de D. Jose Francisco, papeleta de conciliación en materia de reclamación de cantidad frente a Transju, s.A., instando el pago de las pagas extras de marzo, de verano y de navidad de 2011, y los atrasos de convenio de los años 2011 y 211. En fecha 6 de febrero de 2012 se emitió citación por el SMAC, para el día 22 de febrero de 2012 alas 12,00 horas, a fin de celebrar el acto de conciliación. Celebrado dicho acto concluyó sin avenencia respecto del actor, desistiendo D. Jose Francisco . OCTAVO.- D. Jose Francisco continuó prestando servicios por cuenta de la empresa demandada hasta la extinción de la relación laboral, por dimisión del trabajador en marzo de 2012. NOVENO.- D. Jacobo,

  1. Germán, Doña Carmela y Doña Esmeralda son consejeros administradores de la sociedad demandada, siendo consejeros delegados solidarios D. Jacobo y D. Germán . DECIMO.- En fecha 12 de junio de 2012 el Boletín Oficial del Registro Mercantil publicó el cese de los anteriores consejeros, y el nombramiento de administrador único de la sociedad demandada de d. Arturo . ÚNDECIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. DUODECIMO.- en fecha 21 de marzo de 2012 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y conciliación, con el resultado de intentada sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Estanislao, siendo impugnado por de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia el 7 de diciembre de 2012 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Estanislao frente a la empresa Transju S.A,

  1. Germán, D. Jacobo, con citación del FOGASA e intervención del Ministerio Fiscal, autos sobre despido número 228/2012, se interpone por el trabajador demandante recurso de suplicación, que resultó impugnado por las demandadas.

SEGUNDO

Con carácter previo, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.1.a) LRJS, solicita el recurrente sea declarada la nulidad de las declaraciones testificales practicadas en sede judicial como diligencia final, y ello por vulnerar los arts. 9, 14 y 24 del Texto Constitucional.

Considera en primer lugar que acordada por la Magistrada de instancia la suspensión de dicha diligencia, a celebrar el día 22 de noviembre de 2012, por no constar en autos los acuses de recibo de las citaciones remitidas por correo a los testigos que debían deponer, y resultando tras dicha recepción que aquéllos fueron citados con carácter previo a la data antedicha, debió decaer la práctica de la diligencia acordada, sin que procediese una nueva citación para fecha posterior.

De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, sentada desde antiguo sobre la figura de las diligencias para mejor proveer y ahora finales, es precisa para su práctica la intervención de las partes ( SSTC 98/1987, 137/1992, 116/1995 y 226/98 ) y en términos de igualdad ( ATC 478/1983 ). Ahora bien, no alcanza a apreciar esta Sala en qué momento se produjo la vulneración del principio de igualdad denunciada por el recurrente, pues la actuación de la Juzgadora a quo tendió precisamente a garantizar el derecho de ambas partes y la preceptiva equivalencia que debe concurrir en la práctica de aquéllas. Así, tras la lectura del acta de declaración testifical obrante al folio 470 de las actuaciones, acuerda la Magistrada la suspensión de la declaración testifical señalada al no comparecer los testigos ni los codemandados, no constando el acuse de recibo justificativo de la citación de estos últimos. Precisamente para preservar su derecho a estar presentes en la práctica de la diligencia acordada, fue llevada a cabo nueva citación, siendo facultad de aquélla fijar un nuevo señalamiento, y no sólo...

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