STSJ Comunidad de Madrid 23/2013, 21 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2013
Fecha21 Enero 2013

RSU 0001753/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00023/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº23

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 23/2013

En el recurso de suplicación nº 1753/2012, interpuesto por D. Faustino representado por el Letrado D. Federico García y García Santamarina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 33 de los de Madrid, en autos núm.1571/2010, siendo recurrido AENA, representado por el Abogado del Estado, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Faustino contra AENA, en reclamación por cantidad y derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha doce de abril de dos mil once, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

D. Faustino presta servicios para AENA desde el 1-7-1975, con categoría de controlador aéreo.

SEGUNDO

Antes de la publicación del RDL 1/2010 y, en concreto, desde el 26-9-2005, se encuentra la situación de licencia especial retribuida prevista y regulada en el art. 166 y sig. del convenio colectivo de CCA.

TERCERO

En los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2010 ha venido percibiendo un salario ordinario y fijo, SOF, que se desglosa en las distintas partidas que figuran en la columna referida a cada una de estas mensualidades, contenidas en los hechos 6º y 7º de la demanda, y que se dan por reproducidas.

CUARTO

El 5-2-2010 se publicó se publicó el RDL 1/2010 que establecía determinadas condiciones laborales para los controladores aéreos y el 15-4-2010 se publicó la Ley 9/2010 que sustituye y deroga aquel y fija determinadas condiciones laborales para este colectivo.

Ambas se dan por reproducidas.

QUINTO

El Sindicato USCA promovió demanda de conflicto colectivo, interesando que se declarara que las modificaciones de sus condiciones de trabajo, causadas en su momento por la aplicación del RDL 1/2010 y posteriormente por la Ley 9/2010, no se ajustaron a derecho, solicitando la reposición íntegra de los controladores en el I convenio colectivo suscrito por dicho sindicato y AENA el 9-3-1999.

El 10-5-2010 se dictó sentencia por la Audiencia Nacional que desestimó el citado conflicto. Su contenido se da por reproducida.

Dicha sentencia es firme al no resultar recurrida.

SEXTO

Por acuerdo alcanzado el 29-9-2009 en el seno de la comisión negociadora del I convenio colectivo (Acta NUM000 ), se pactaron unas nuevas tablas retributivas a partir de enero de 2009, resultantes de aplicar un incremento del 2% sobre los conceptos incluidos en los cuadros retributivos de los anexos I y V de dicho convenio.

Este acuerdo no contó con la aprobación de la CECIR.

SEPTIMO

El 12-2-2010, la CECIR acordó autorizar una compensación retributiva transitoria para la adaptación de los controladores al nuevo régimen retributivo derivado del RDL 1/2010, y que se tradujo en el abono a todos ellos y, en concreto al demandante, de un complemento personal provisional que se pagó desde el 5-2-2010 hasta el 14-4-2010, y en cuantía equivalente a la suma que durante ese periodo correspondía por los complementos de nivel profesional, personal variable y de puesto de trabajo.

OCTAVO

El 13-8-2010, AENA y USCA alcanzaron un acuerdo de bases por el que se pactaba, entre otras cuestiones, que la retribución básica para los CCA en activo a 5-2-2010, estará compuesta por el SOF y por el complemento personal transitorio no absorbible de adaptación a la nueva jornada, estableciéndose que la concreción de los conceptos que constituyen el complemento personal transitorio, será determinada de común acuerdo y con efectos económicos a partir del 6-2-2010.

El citado Acuerdo contó con la aprobación de la CECIR el 19-8-2010.

NOVENO

El demandante considera que se le adeuda la cantidad resultante de revalorizar su salario SOF en un 2%, por aplicación del Acuerdo 1/2009 del 1-1-09 al 4-2-2010, así como las diferencias por los complementos de nivel profesional, personal variable y de puesto de trabajo de estructura técnico operativa que refieren en el hecho 8º de su demanda.

DECIMO

Consta formulada reclamación previa expresamente denegada por la demandada.

Ambos documentos se dan por reproducidos.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

Desestimo la demanda formulada por D. Faustino contra la demanda AENA, a quien absuelvo de las pretensiones en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Faustino, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda formulada por el actor, en materia de reclamación de cantidad se argumentaba: En primer lugar (hecho quinto de la demanda), que AENA ha modificado la configuración de su salario ordinario y fijo, cercenando el derecho a la retribución pactado y que sin cuestionar la validez del RDL 1/2010, de 5 de febrero (que fue convalidado por resolución de 11 de febrero 2010 del Congreso de los Diputados, publicada en el BOE de 18 de febrero de 2010, por el que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, norma sólo vigente hasta el 15 de abril de 2010) ni de la Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo (publicada en el BOE, el 15 de abril de 2010, que derogó el anterior Real Decreto Ley), se opone a la interpretación que de tales normas realiza AENA.

En segundo lugar, que en el mes de marzo de 2010, no se han revalorizado con el 2% previsto para el incremento de retribuciones con efectos desde 1 de enero de 2009 (sino que se han reducido) los conceptos integrantes del salario y únicamente, desde el 1 de febrero de 2010, excepto el complemento de nivel profesional, el complemento personal variable y el complemento de puesto de trabajo de estructura técnico operativa, que no sólo no se han revalorizado sino que han experimentado un descenso, habiéndose creado por AENA un nuevo concepto denominado complemento personal provisional LER que sólo, de modo aparente compensa las anteriores deducciones en tanto fue suprimido de modo unilateral por AENA (hecho sexto de la demanda).

En tercer lugar, que durante los meses de abril y mayo de 2010, sigue sin revalorizarse con el 2% previsto para el incremento de retribuciones con efectos desde 1 de enero de 2009 (sino que se han reducido) los conceptos integrantes del salario y únicamente, desde el 1 de febrero de 2010, excepto el complemento de nivel profesional, el complemento personal variable y el complemento de puesto de trabajo de estructura técnico operativa, disminuyéndose el complemento de nivel profesional, desapareciendo el concepto de complemento personal variable y suprimiéndose totalmente en el mes de mayo, el complemento personal provisional LER (hecho séptimo de la demanda).

Por todo lo anterior, el demandante reclama en el hecho octavo de la demanda, la suma de 18.889,63 euros, más el 10% de recargo por mora.

La sentencia ha desestimado la demanda y frente a tal pronunciamiento, se alza en suplicación la representación Letrada del demandante vencido en instancia, canalizando el recurso, a través de las vías previstas en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL, precepto que aún resulta de aplicación en tanto la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que los recursos de suplicación, que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley se seguirán sustanciando por la legislación anterior hasta su resolución.

El recurso de suplicación, ha sido impugnado por la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta.

SEGUNDO

En la revisión fáctica se pretende:

En primer lugar, la adición de un hecho redactado como sigue: "... El día 20 de enero de 2005, se constituyó la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo entre AENA y el colectivo de controladores, acordándose en la sesión constitutiva por ambas partes, en el acuerdo sexto de la misma, lo siguiente: "Sexto.- Prórroga del I Convenio Colectivo Profesional. Determinar que, en tanto subsistan las previsiones establecidas en el punto 4.4 del Acuerdo segundo del mencionado I Convenio Colectivo Profesional, será de aplicación lo establecido en el mencionado punto, sin perjuicio de que ambas partes puedan alcanzar acuerdos sobre modificaciones puntuales del aludido I CCP durante el proceso negociador, que habrán de determinar la vigencia y eficacia de los mismos" (folios 62 a 67). En virtud de ese pacto se han acordado numerosas modificaciones parciales del I CCP, que aun siendo...

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