STSJ Galicia 984/2013, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución984/2013
Fecha14 Febrero 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2012 0001146 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005650 /2012 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000395 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, Adela

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO, RUBEN RODRIGUEZ ROMAN

Procurador/a: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTERIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a catorce de Febrero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 05650/2012, formalizado por SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, Y Adela, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 395/2012, seguidos a instancia de Adela frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Adela presentó demanda contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de Junio de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante, DOÑA Adela, con DNI n° NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, en Lugo, desde el 3 de febrero de 1995, con categoría profesional de agente clasificación 2 en el grupo de operativos, y salario mensual de 1.703,70 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. TERCERO .- En STSJ de Galicia de fecha 19 de julio de 2007, se declaró la nulidad del despido de la actora efectuado por la demandada. En dicha sentencia, cuyo contenido se da aquí por reproducido, en el fundamento de derecho tercero se señala que la relación entre las partes es de fija o indefinida. CUARTO .-En sentencia del juzgado de lo social n° 2 de Lugo de fecha 14 de diciembre de 2007, se declaró injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora (modificación de horario de trabajo). En autos consta dicha sentencia cuyo contenido se da aquí por reproducido. QUINTO .- En fecha 7 de julio de 2008 la actora presentó ante la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, escrito en el que expone su situación, considerando, entre otras cosas, que está siendo objeto de acoso laboral por parte de la empleadora. En autos consta dicho escrito. SEXTO .- El día 2 de marzo de 2012, mediante burofax, la demandada remitió escrito a la actora en el que le comunicaba la extinción de la relación laboral con efecto de 18 de marzo de 2012, y cuyo contenido es el siguiente: "Muy Sra. Mía:

Dentro del plan de actuaciones de la Subdirección de Red de Logistica de la sociedad estatal, y tras la realización del correspondiente estudio, se está procediendo a la reorganización de diversos procesos de trabajo que afectan, entre otros, a los del Centro de Tratamiento Postal de Lugo, en que Ud. presta servicios.

Dicha reorganización ha venido motivada por la concentración de procesos y turnos de trabajo de las provincias dependientes a los centros de tratamiento automatizado zonales, con objeto de aprovechar el rendimiento de la configuración automática y ajustar los recursos humanos al descenso experimentado en el tráfico postal.

En concreto, y en lo que afecta al Centro de Tratamiento Postal ("CTP") de Lugo, es de significar que la mayor parte de los procesos de trabajo de clasificación de correspondencia que se venían realizando en la Sala de Dirección de dicho Centro han pasado a realizarse en el Centro de Tratamiento Automatizado ("CTA") de Santiago, el cual puede asumir tal carga de trabajo sin que ello suponga un incremento de su plantilla, debido a la automatización de dichos procesos.

Además, la conducción que tenía su llegada a la 1:00 de la madrugada al mencionado Centro ha sido suprimida, y el correo restante y residual que llega reencaminado del CTA de Santiago se cursa por otra conducción que llega a las

5:00 horas, disminuyendo por tanto de forma muy notable el volumen de

correspondencia que llega al CTP Lugo tanto del resto de España como del resto de la provincia, permaneciendo tan sólo en dicho centro la realización de funciones residuales lo que ha conllevado la supresión del turno de noche al Ud. estaba adscrita.

Las anteriores circunstancias han provocado la necesidad de ajustar el dimensionamiento de la plantilla y los horarios de trabajo del CTP de Lugo para adecuarlos a las cargas de trabajo.

Como resultado de la reorganización anteriormente descrita se amortiza el puesto de trabajo por Ud, ocupado por lo que le comunico que, con fecha de efectos del próximo día 18 de marzo de 2012, se extinguirá la relación laboral indefinida-no fija que mantiene con esta Sociedad, notificada por Resoluciones de fecha 7 de agosto de 2007 y4 de julio de 2008, en virtud de ejecución de sentencia firme dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de julio de 2007 ". SÉPTIMO .- Con efectos de 1 de febrero de 2012, por la empresa se procedió a la modificación de horario de trabajo de la actora y otros trabajadores del CTP de Lugo, siendo la causa, según escrito remitido a las representaciones sindicales, como consecuencia de las variaciones habidas en los sistemas de clasificación, así como de red de transportes con la supresión de la conducción que tenían su hora de llegada a Lugo a la 01:00 horas, lo que hace que la mayor carga de trabajo se concentre a partir de las 05:00 horas, con el fin de optimizar los recursos disponibles adecuándolos a la carga de trabajo, y con ello mejorar los procesos de la unidad, de forma que redunde en beneficio de una mejor prestación del servicio a los usuarios y clientes. La actora pasó a tener un horario de lunes a viernes de 05:00 horas a 12:06 horas, trabajando un sábado cada tres con horario de 08:30 a 14:30 horas. La actora no impugnó la medida y tampoco consta que el resto de trabajadores afectados lo hubiesen hecho. OCTAVO

.- La actora permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 3 de octubre de 2011 hasta el 21 de marzo de 2012. Para sustituirla durante ese período fue contratada doña Leonor . NOVENO .- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia. Se presentó también reclamación previa ante la demandada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, estimando la demanda presentada por DOÑA Adela contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A, debo declarar y declaro que el despido de la actora producido el 18 de marzo de 2012 constituye un despido improcedente y, en...

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