STS, 22 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 18 de enero de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 1035/2011 formulado por Dª Rosa , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Santander de fecha 29 de septiembre de 2011 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª Rosa frente a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de pensión de vejez del SOVI.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Rosa , representada por el letrado D. Antonio Manjón Palacio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2011, el Juzgado de lo Social número 1 de Santander, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Rosa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), y ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La demandante, Rosa , nacida el día NUM000 de 1944, afiliada a la Seguridad Social con el Número NUM001 , solicitó mediante escrito de 1 de septiembre de 2009, el reconocimiento de pensión se jubilación que le fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria de fecha 11 de mayo de 2010. La actora formuló reclamación previa interesando que se le reconociera prestación del SOVI, siendo desestimada mediante Resolución de 30 de julio de 2010. SEGUNDO: La actora acredita 953 días cotizados en Bélgica y 644 en España (568 cotizados más 76 por pagas extras). TERCERO: La demandante ha tenido cuatro hijos nacidos en Bélgica en septiembre de 1966, mayo de 1968 y enero de 1975 respectivamente y en España en abril de 1981. CUARTO: Para el caso de estimarse la demanda la cuantía de la prestación SOVI asciende a 353,60 euros mensuales en 2010 y a 357,50 euros mensuales en 2011, con efectos económicos desde 13 de septiembre de 2009, con cargo a las entidades gestoras en España en prorrata del 47,06%".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por Dª Rosa , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria sentencia con fecha 18 de enero de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Rosa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander (Proc. 847/2010), con fecha 29 de septiembre de 2011 , en virtud de demanda formulada por Doña Rosa contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social, y, en consecuencia, revocamos, reconociendo el derecho al cobro de la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, en la cuantía de 353,60 euros mensuales en 2010 y 357,50 euros mensuales en 2011, con efectos económicos desde el 13 de septiembre de 2009, con cargo a las Entidades Gestoras en España en prorrata del 47,06%, condenando a las Entidades gestoras demandadas al abono de dicha prestación".

CUARTO

La letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 30 de julio de 2008 (recurso nº 82/2008 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 7.2 de la Orden de 2/2/1940, en relación con lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima y en la Disposición Adicional Cuadragésima Cuarta de la Ley General de la Seguridad Social .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a unificar es determinar si han de ser computables, para reunir los 1800 días de carencia exigidos para causar una pensión de vejez del régimen SOVI, los 112 días por cada parto de un solo hijo que la DA 44ª LGSS , redactada de conformidad a la LO 3/2007, establece cuando esos hijos han nacido después del 1-1-1967, ésto es cuando el SOVI se había extinguido.

La recurrente, nacida el NUM000 de 1944, acredita 953 días cotizados en Bélgica y 644 en España, incluidos los días cuota haciendo un total de 1597 días. Ha tenido cuatro hijos, nacidos los tres primeros en Bélgica (septiembre de 1966, mayo de 1968 y enero de 1975) y el cuarto en España (abril de 1981). Presentó demanda interesando el reconocimiento de una pensión de jubilación SOVI, denegada en vía administrativa por falta de una carencia de 1800 días cotizados. La sentencia recurrida ha estimado la demanda citando la doctrina unificada por la STS de 21 de diciembre de 2009 , conforme a la cual "el criterio para acudir a la suma de los 112 días ficiticos es el de la fecha en que se cause la prestación y no la de la vigencia del régimen en que se cause (...)". A criterio de la sentencia recurrida la precedente afirmación debe ser interpretada en el sentido de que se toman en cuenta para el cómputo los hijos nacidos después del 1 de enero de 1967, pues el beneficio establecido por la disposición adicional 44ª LGSS no vincula la cotización ficticia a ninguna fecha concreta de parto y por ello debe aplicarse en el momento en que se solicite la pensión de jubilación.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 30 de julio de 2008 (R. 82/2008 ), que desestima la demanda de reconocimiento de una pensión de vejez SOVI, por no acreditarse 1.800 días de cotización al citado seguro. La actora tiene dos hijos nacidos en 1975 y 1981, respectivamente lo que permite paliar el defecto de cotización que la maternidad podría producir para obtener las prestaciones del SOVI. Lo que no persigue la norma es reconocer como días cotizados los referidos a una maternidad posterior que ninguna incidencia perjudicial ha podido tener en el desempeño de la actividad laboral ni en el logro de las cotizaciones necesarias para obtener la pensión reclamada.

La contradicción exigida como presupuesto por la Ley Procesal Laboral (hoy el art. 219.1 LRJS .) es evidente, pues los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales porque en ambos casos se solicita la citada pensión de vejez SOVI con el mismo fundamento jurídico, al haber tenido la causante hijos con posterioridad al 1-1-1967, siendo necesario se computen los 112 días por nacimiento del hijo para alcanzar los 1800 días del SOVI.

SEGUNDO

La censura jurídica que formula la entidad recurrente (INSS) se concreta en la infracción de la Disposición Adicional 44 de la LSS (redacción dada por Disposición Adicional 18 de la LO 3/2007, de 22 de marzo y de la jurisprudencia que cita, especialmente dos STS de 21 de diciembre de 2009 (dos sentencias del Pleno, Rs 201/09 y 426/09 ).

La censura tiene que prosperar, estimándose este recurso de casación para unificación de doctrina, pues la tesis de la sentencia recurrida es contraria a la doctrina unificada por las sentencias de 12 y 14 de diciembre de 2011 , recursos 589/2011 y 1640/2011 , y 23 de enero de 2012, recurso 1722/2011 y de 24 de octubre de 2012 (rcud. 4461/11 ), que aclaran "in extenso" lo que realmente se dijo en las citadas sentencias del Pleno con la referencia a "la fecha en que se cause la prestación..". La primera de las sentencias citadas, partiendo del carácter resitual del SOVI y de la imposibilidad de completar el periodo de carencia con posterioridad a dicha fecha, tal y como se deduce de la disp. trans. 2ª.1 Ley 24/1972 y la disposición transitoria 7ª LGSS , llega a la conclusión de que esos beneficios ficticios solo pueden servir para causar prestaciones que se correspondan "con el momento, la fecha del alumbramiento de que se trate", no para los sucedidos después del 1 de enero de 1967. La expresión utilizada por la sala en las sentencias del Pleno citadas de que deberá atenderse a la fecha en que se causa la prestación y no a la vigencia del sistema hay que situarla en el contexto del problema allí planteado, pero no significa que haya de atenderse al momento del hecho causante para aplicar de manera incondicionada los beneficios examinados. Lo que realmente dijo la doctrina unificada es que la disp. adic. 44ª se aplica a todas las prestaciones causadas a partir de la vigencia de la LO 3/2007, con independencia de que el SOVI ya no estuviese vigente como legislación por la que se rigen, lo que no equivale a comptuar unos beneficios para los alumbrameintos sucedidos cuando ese régimen se había extinguido.

Así resulta de nuestra consolidada doctrina unificadora, ya que, como resume literalmente la mas reciente de las sentencias citadas, la de 24 de octubre de 2012 (Rcud. 4461/11 ):

"SEGUNDO.- La Disposición Adicional 44ª LGSS dice lo siguiente: "A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente de cualquier régimen de Seguridad Social, se computarán a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo".

El tenor literal del precepto ha planteado hasta ahora dos cuestiones interpretativas. La primera es la de si el SOVI ha de considerarse un "régimen de Seguridad Social" al que pueden alcanzar las bonificaciones previstas respecto de los partos acaecidos antes de su extinción. Esta cuestión ha sido resuelta en sentido afirmativo por esta Sala del Tribunal Supremo en varias sentencias de unificación de doctrina, a partir de las dictadas en pleno o sala general en fecha 21 de diciembre de 2009 (rcud 201/2009 y 426/2009 ), a las que han seguido, entre otras, STS 19-1-2010 (rcud 2035/2009 ), STS 7-12-2010 (rcud 1046/2010 ), STS 18-2-2010 (rcud 2217/2009 ) y STS 2-3-2010 (rcud 945/2009 ). En dichas sentencias se declara que la DA 44ª LGSS debe ser interpretada atendiendo a la finalidad del precepto, que es favorecer a las mujeres que se han visto obligadas a abandonar el mercado laboral por causa de maternidad. Esta norma de acción positiva a favor de las mujeres - sigue el argumento de la doctrina unificada - debe alcanzar no sólo a las aseguradas en los distintos regímenes de Seguridad Social integrados en el actual "sistema" de Seguridad Social, sino también a un colectivo, como el de los pensionistas del SOVI formado en gran parte por mujeres.

Pero los anteriores precedentes jurisprudenciales se han cuidado de advertir que la extensión al SOVI de los beneficios previstos en la DA 44ª LGSS no "prejuzga" la solución que haya de darse al supuesto en que "los nacimientos se hubieran producido con posterioridad a 1 de enero de 1967". Es ésta una segunda y distinta cuestión de interpretación de la mencionada disposición adicional 44ª LGSS , que es justamente la planteada en el presente recurso y a la que debemos dar respuesta en la presente sentencia.

TERCERO.- Los preceptos legales de los que hay que partir para la solución de esta segunda cuestión interpretativa son, además de la DA 44ª LGSS , las Disposiciones Transitorias 2ª.1 y 7ª LGSS . La DT 7ª , que regula directamente las "[p] restaciones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez", dice así en su primer párrafo: "Quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos Seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social".

Por su parte, la Disposición Transitoria 2ª.1 LGSS ha establecido la siguiente norma de derecho intertemporal: "Las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguros Sociales Unificados, Desempleo y Mutualismo Laboral se computarán para el disfrute de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social".

Sobre la base de las normas transitorias anteriores, y teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que se indicarán a continuación, la respuesta que ha de darse a la concreta cuestión interpretativa propuesta en el recurso no es otra que la ya señalada: las aseguradas en el régimen del SOVI tienen derecho a la bonificación de cuotas prevista en la DA 44ª LGSS sólo en el caso de parto anterior a 1 de enero de 1967, pero no en el supuesto de nacimiento de hijos acaecido después de tal fecha.

CUARTO.- La pervivencia transitoria del SOVI ordenada en la DT 7ª LGSS tiene dos rasgos distintivos. Se trata en primer lugar de una protección subsidiaria, para asegurados que no tienen derecho a la pensión de jubilación regulada en el actual sistema de Seguridad Social; y en segundo lugar de una protección residual, que se conserva "con arreglo a su propia normativa para las situaciones expresamente previstas en las disposiciones transitorias de la LGSS" ( STS 28 de mayo de 1993, rcud 2201/1992 , con cita de STS 16-3-1992 ).

El carácter residual del "extinguido" régimen SOVI, que impide completar las cotizaciones exigidas en el mismo con las generadas en los regímenes de Seguridad Social implantados posteriormente, se refleja también en la DT2ª.1 LGSS , que limita unilateralmente el cómputo de las cotizaciones entre los mencionados regímenes de Seguridad Social a los "anteriores" (SOVI, en nuestro caso) respecto de los posteriores ("regímenes" del "sistema"), pero no a la inversa. Ello quiere decir que, sin perjuicio de su pervivencia transitoria, el SOVI ha quedado fijado, en lo que concierne a los requisitos de la acción protectora, en la fecha de 1 de enero de 1967. Los nacimientos de hijos producidos antes de esa fecha comportan por tanto la bonificación de días- cuota prevista en la DA 44ª LGSS , pero los posteriores sólo generan tal abono de cotizaciones ficticias en los regímenes del sistema, en los que, como se ha visto, también se han podido computar las propias cotizaciones del SOVI.

La fijación de los requisitos del SOVI en la fecha de 1 de enero de 1967 ha sido doctrina constante de esta Sala del Tribunal Supremo, que debemos mantener ahora a los efectos de la aplicación de la DA 44ª LGSS . Así, por ejemplo, en STS 3-11-2008 (rcud 3948/2007 ), en un caso similar al presente, donde "el tema a decidir" era "si para reunir los 1800 días de cotización necesarios" en el SOVI "pueden ser tomadas en consideración cotizaciones efectuadas por el beneficiario en fechas posteriores a 31 de diciembre de 1966", llegándose a la conclusión de que no está permitido "revivir" para el requisito de cotización "un sistema de protección social ya extinguido". A la misma conclusión llega STS 29-1-2008 (rcud 5046/2006 ), en un caso de Seguridad Social de Trabajadores Migrantes, donde se afirma, con especial rotundidad, que "la carrera de seguro del SOVI se cerró en 31 de diciembre de 1966", de forma tal que las cotizaciones posteriores "en ningún caso pueden servir para acceder a la pensión del SOVI". En la misma línea se ha afirmado que "el cómputo del período de cotización" del SOVI "ha de regirse por las normas aplicables en cada momento a la carrera de seguro del beneficiario" ( STS 3-12-1993 rcud 3555/1992 , y 16-5-2006, rcud 3995/2004 ).

QUINTO.- La conclusión del razonamiento es que el recurso debe ser estimado. Una cosa es entender en una acepción amplia, que por cierto no es ajena a nuestro uso del lenguaje, la expresión "régimen de Seguridad Social", extendiéndola al SOVI, y otra cosa bien distinta es alterar la naturaleza de "régimen residual extinguido" que tiene éste sistema de protección, permitiendo completar la carrera de seguro desarrollada en el mismo con acontecimientos posteriores a la fecha de su extinción. "

De lo razonado hasta ahora se desprende que la doctrina ajustada a derechos se contiene en la sentencia de contraste y no en la recurrida, que infringió los preceptos cuya incorrecta aplicación denuncia el recurrente, lo que determina la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en su día en suplicación desestimando el recurso de tal clase y confirmando la sentencia de instancia en todos sus extremos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 18 de enero de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 1035/2011 formulado por Dª Rosa , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Santander de fecha 29 de septiembre de 2011 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª Rosa frente a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de pensión de vejez del SOVI. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de tal clase interpuesto en su día por la demandante y confirmamos la resolución de instancia, desestimatoria de la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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