STS, 16 de Marzo de 1992

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1992:2216
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 249.-Sentencia de 16 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Unificación de doctrina. Fecha inicial de efectos económicos de la pensión de vejez del

régimen del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (S.O.V.I.).

NORMAS APLICADAS: Disposición transitoria 2.2 de la Ley General de Seguridad Social; artículo 10 de la Orden Ministerial de 2 de febrero de 1940 .

DOCTRINA: Como se deduce de la disposición transitoria segunda de la Ley General de Seguridad

Social, la prestación del S.O.V.I., que tiene actualmente un carácter residual, se regulará en bloque

por la antigua legislación, tanto en la referente a los requisitos sobre período de carencia, edad,

etcétera, como en lo relativo a la determinación de la fecha inicial de sus efectos económicos,

cuestión ésta última que regula el artículo 10 de la Orden de 2 de febrero de 1940 .

En la villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora doña María Ruiz de Velasco del Valle, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de suplicación interpuesto por dicho organismo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de La Coruña, de fecha 7 de junio de 1990 , dictada en autos sobre diferencia de prestaciones seguidos a instancia de don Pedro Jesús , contra el referido Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 24 de septiembre de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de La Coruña , en autos sobre prestaciones seguidos a instancia de don Pedro Jesús , contra el mencionado organismo.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de La Coruña, en autos promovidos por Pedro Jesús ,frente al instituto recurrente, sobre diferencia de pensión de vejez S.O.V.I., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.»

Segundo

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de La Coruña, el 7 de junio de 1990 , contenía los siguientes hechos probados: «1.° Que el actor, nacido el 3 de marzo de 1923, solicitó el 22 de septiembre de 1989 pensión de vejez S.O.V.I., que le fue concedida por resolución de 10 de octubre de 1989 en la cuantía inicial de 25.835 pesetas mensuales y con efectos de 1 de octubre de 1989. 2.° No conforme con dicha resolución, reclamó contra la misma, solicitando se le abonase la pensión con efectos desde el 22 de junio de 1989, sin que le fuese estimada por lo que demanda al organismo demandado ante este orden jurisdiccional.»

La parte dispositiva de esta sentencia dice: «Fallo: Que estimando la demanda formulada por don Pedro Jesús , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de vejez S.O.V.I. que le ha sido concedida, pero con efectos de 22 de junio de 1989, y este sentido condeno a la entidad demandada a que le abone las mensualidades devengadas y no percibidas desde la citada fecha.»

Tercero

La Procuradora doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, en escrito de fecha 6 de noviembre de 1991, en el que al amparo de los artículos 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral formula los siguientes motivos: 1.° Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y la dictada el 23 de julio de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . 2.° Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: La sentencia recurrida infringe el artículo 10 de la Orden de 2 de febrero de 1940 , en relación con la disposición transitoria segunda, número 2, de la Ley General de la Seguridad Social ; la tesis que sostienen coincide con la mantenida por numerosos Tribunales Superiores de Justicia, entre los que cabe destacar los de Madrid, en sentencia de 15 de enero de 1991, Cataluña, en sentencia de 15 de abril de 1991, y Castilla y León, en sentencia de 28 de noviembre de 1990 . 3.° Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia: El quebranto se produce mediante la interpretación que del Derecho hace la sentencia recurrida al fijar la fecha de efectos de la pensión de vejez S.O.V.I. en los tres meses anteriores a la solicitud, sin embargo nuestro criterio, y de acuerdo con las normas legales citadas en el motivo anterior, la fecha de efectos de la pensión en el caso presente será el día primero del mes siguiente al de la presentación de la solicitud.

Cuarto

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de marzo de 1992, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia, estimando la demanda formulada por el actor, declaró su derecho a percibir la pensión de vejez S.O.V.I., que ha sido concedida, pero con efectos de 22 de junio de 1989 -y no con efectos del 1 de octubre de ese año, como había decidido el Instituto Nacional de la Seguridad Social en vía administrativa- condenando a la entidad gestora a abonarle las mensualidades devengadas y no percibidas desde la citada fecha.

Debe resaltarse que, según se consigna en su relato láctico, el actor nació el 3 de marzo de 1923 y solicitó la prestación el 22 de septiembre de 1989, es decir cuando tenía sesenta y seis años y seis meses.

Recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, fue confirmada por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 24 de septiembre de 1991 . que es la hoy impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Segundo

El tema debatido se centra en determinar la fecha inicial de efectos económicos de la pensión de vejez del régimen del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (S.O.V.I.), pues mientras la sentencia recurrida aplica la retroactividad de tres meses desde la fecha de la solicitud, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada el 23 de julio de 1990 , considera que la fecha de efectos de la pensión de vejez S.O.V.I. coincide con el día primero del mes siguiente al de la presentación de la solicitud:

Y más concretamente la cuestión controvertida estriba en precisar si para la de terminación de esa fecha es aplicable el artículo 10 de la Orden de 2 de febrero de 1940 , dictada en aplicación de la Ley de I de septiembre de 1939 que instituyó la prestación S.O.V.I.. o bien el artículo 54.1 «in fine» de la LeyGeneral de la Seguridad Social .

La sentencia impugnada se inclina por entender aplicable la retroactividad de tres meses prevista en este último precepto.

Tercero

La entidad recurrente invoca, en su escrito de interposición, varias sentencias que -según afirma- siguen el criterio opuesto, si bien solamente aporta la certificación de una de ellas, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 23 de julio de 1990, que, en efecto, ante un supuesto idéntico, se inclina por aplicar el citado artículo 10 de la Orden de 2 de febrero de 1940 .

Cuarto

Apreciada la contradicción, debe examinarse la infracción legal denunciada por la recurrente, que acusa, en primer lugar, la infracción del mentado artículo 10 de la Orden de 2 de febrero de 1940 , en relación con la disposición transitoria segunda segunda, número 2, de la Ley General de la Seguridad Social.

Esta disposición transitoria establece: «Quienes el 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos seguros con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo.»

Y el repetido artículo 10 de la Orden de 2 de febrero de 1940 dispone: «Se de vengará el subsidio de vejez desde el día siguiente a la fecha del cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad, si el subsidiario presenta su solicitud dentro de los 30 días contados a partir de aquella fecha. Si la solicitud se formula después, no comenzará a devengarse hasta el día 1 del mes siguiente al de la presentación de la so licitud.»

Conforme se desprende de la transcrita disposición transitoria es claro que la prestación del S.O.V.I., que tiene actualmente un carácter residual, se regulará en bloque por la antigua legislación, tanto en lo referente a los requisitos relativos al periodo de carencia, edad, etc., como en lo relativo a la determinación de la fecha inicial de sus efectos económicos; cuestión esta última que regula el artículo 10 de la Orden de 2 de febrero de 1940 en los términos antes expuestos.

Careciendo de consistencia jurídica aplicar a estos efectos -como hace la sentencia impugnada- la retroactividad de tres meses prevista en el artículo 54.1 «in fine» de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que, tanto por su contenido dedicado a la prescripción como por su encaje sistemático (encabeza el capítulo IX. del título I, dedicado a las Normas Generales del Sistema de la Seguridad Social) solamente es aplicable al reconocimiento de las prestaciones reguladas en el sistema que implanta esta Ley «ex novo» -Régimen General y Regímenes Especiales- que entran dentro de su acción protectora (artículo 20 y concordantes); no siendo factible, en consecuencia, escoger un precepto aislado de la nueva Ley General de la Seguridad Social y aplicarlo a un régimen extinguido de eficacia meramente residual.

Igualmente es equivocada la aplicación que realiza la sentencia impugnada en apoyo de su tesis de la disposición transitoria cuarta del Código Civil , pues dicha disposición transitoria se refiere al ejercicio, duración y procedimiento para hacer valer las acciones y derechos, frase en la que no puede considerarse comprendida la fecha de efectos de la pensión, que sin embargo sí debe considerarse comprendida en el primer párrafo de la citada disposición transitoria, cuando se refiere a que las acciones y derechos nacidos y no ejercitados antes de regir la nueva normativa subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; habiendo declarado la Sala Primera de este Tribunal (sentencias de 29 de diciembre de 1927 y 30 de noviembre de 1960) que la regla contenida en esta disposición sólo es aplicable en los casos en que la cuestión se limita a un mero trámite procesal y no en lo que afecta a la sustantividad del derecho.

Quinto

En consecuencia, hay que entender que la sentencia impugnada es errónea y quebranta la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia ( artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral ); siendo, por el contrario, acertada la doctrina mantenida en la sentencia ofrecida como contraste.

Por lo cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225.2 de dicha Ley , se debe casar y anular aquella sentencia y resolver el debate planteado en suplicación con los pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina.

Por lo tanto, si el actor formuló su solicitud en reclamación de la pensión S.O.V.I. el 22 de septiembrede 1989, una vez transcurridos los treinta días siguientes a la fecha en que cumplió los sesenta y cinco años -como antes se ha visto- es obvio que por imperativo de lo establecido en el último inciso del artículo 10 de la Orden de 2 de febrero de 1940 , la pensión comenzará a devengarse el día 1 del mes siguiente al de la presentación de la solicitud; en el presente caso, el 1 de octubre siguiente, como reconoció el Instituto Nacional de la Seguridad Social en vía previa administrativa; lo que determina que debe estimarse el recurso de suplicación y desestimar la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , resolviendo el recurso de suplicación formulado por dicho organismo frente a la sentencia de fecha 7 de junio de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de La Corana , en autos sobre prestaciones seguidos a instancia de don Pedro Jesús , contra el mencionado Instituto Nacional de la Seguridad Social. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el recurso de suplicación formulado por el Instituyo Nacional de la Seguridad Social, lo estimamos y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo a la entidad gestora de la demanda deducida.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Juan García Murga Vázquez.-Arturo Fernández López.-Luis Gil Suárez.- Julio Sánchez Morales de Castilla.- Rubricados.

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