STSJ Comunidad de Madrid 824/2012, 11 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución824/2012
Fecha11 Diciembre 2012

SENTENCIA: 00824/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0054629 /2012, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3218/2012

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Belinda

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA nº: 1221/2011

M.R.

Sentencia número: 824/2012

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En MADRID a 11 de Diciembre de 2012, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3218/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARLOS VILA CALVO, en nombre y representación de Dª Belinda, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2012, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1221/2011, seguidos a instancia de la recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

La actora, nacida el NUM000 .46, solicitó pensión de jubilación el 2 de agosto de 2011. Por resolución de 3.8.11 se deniega la pensión de jubilación, por reunir en la fecha del hecho causante, el 24.7.11, un total de 1.776 días cotizados al extinto Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, entre el 1.1.40 y 31.12.66, inferior a los 1.800 días exigidos y tampoco acredita al menos un día de cotización al extinto Retiro Obrero Obligatorio antes de 1940, según el art. 7.2 a ) y b) de la Orden de 2 de febrero de 1940 y D.T. 7ª de la LGSS .

Segundo

La actora acredita 1.525 días cotizados a 31.12.66 más otros 251 días por pagas extras. La demandante ha tenido dos hijos, nacidos el NUM001 .74 y NUM002 .79.

Tercero

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25 de mayo de 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se impugna la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se deniega a la demandante la pensión de vejez con cargo al Seguro Obligatorio por no alcanzar el periodo de carencia.

Contra la anterior resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de suplicación en el que como único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de la Disposición Adicional 44 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Adicional 18 de la Ley Orgánica 3/2007 y el artículo 14 der la Constitución Española, y Disposición Transitoria 2ª de la Ley de Seguridad Social de 1972 . Según la parte actora recurrente, el hecho de que el nacimiento de los hijos de la demandante haya sido con posterioridad a 2 de enero de 1967 no impide beneficiarse de las cotizaciones que la Ley 3/2007 introdujo, citando a tal fin doctrina recogida en sentencias de la Sala 4ª del Tribunal Supremo que, a su juicio, viene a ofrecer criterios que permiten esa conclusión.

El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, no ha incurrido en la infracción legal que se cita sino que, por el contrario, mantiene el mismo criterio que la jurisprudencia ha dado a la citada cuestión en relación con el nacimiento ocurrido con posterioridad a 1 de enero de 1967, en relación con el acceso a la pensión de vejez SOVI.

En efecto y como indica la jurisprudencia " A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de contenido casacional conforme a la doctrina unificada por las sentencias de 12 y 14 de diciembre de 2011, recursos 589/2011 y 1640/2011, y 23...

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