STS, 30 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de la empresa SEDES S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 25 de noviembre de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 2638/2011 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada el 20 de julio de 2011 , en los autos de juicio nº 473/2011, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Gumersindo contra SEDES S.A. y FOGASA, sobre Despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Gumersindo representado por la Procuradora Doña Silvia Virto Bermejo.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por don Gumersindo frente a SEDES SA y FOGASA, absuelvo a la demandada SEDES de las pretensiones del actor al ser correcto el cese pos finalización de contrato de fecha 30 de abril de 2011.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Gumersindo D.N.I. NUM000 , prestó servicios por cuenta de la Empresa SEDES suscribiendo los siguientes contratos:

  1. - Contrato de fecha 26 de abril de 2005 para la realización de la obra de la construcción "Edificio para 85 viviendas, locales y garaje en Av. De Portugal" con categoría profesional de oficial 1º Albañil. Finalizó el 29 de octubre de 2006, firmando el correspondiente finiquito; 2.- Contrato de fecha 8 de enero de 2007 para la realización de la obra "Construcción Edif., de 40 viviendas y locales comerciales, y garaje, Jardines de Bohemia" Finalizó el 19 de agosto de 2008, firmando el correspondiente finiquito; 3.- Contrato de fecha 20 de agosto de 2008 para la construcción de 131 viviendas Galán Residencial, en Prados de la Fuente, en Oviedo" finalizó el día 4 de junio de 2009, firmando el correspondiente finiquito; 4.- Contrato de fecha 22 de junio de 2009, para la realización de obra "Construcción del Centro Cultural Niemeyer, en Avilés" Finalizó el 31 de abril de 2.011. Con un salario diario de 82,32 €, incluida la parte proporcional de pagas extra. La Empresa se dedica a la Construcción, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la Construcción del Principado de Asturias; SEGUNDO.- Ofrecida por la empresa la indemnización correspondiente al último de los contratos y la liquidación que se había calculado en función del mismo, el trabajador se niega a recibirla; TERCERO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores; CUARTO.- Se intentó conciliación ante el UMAC el 2 de junio de 2011, con resultado de intentado sin efecto y ante este Juzgado con antelación al juicio sin avenencia.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación legal de D. Gumersindo formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gumersindo , contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo , en los autos núm. 473/2011, seguidos a su instancia contra la empresa "SEDES S.A." y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos, debemos declarar improcedente el despido del trabajador ocurrido con efectos de 31 de abril de 2011, condenando, en su consecuencia, a la empresa SEDES S.A." a estar y pasar por esta declaración y a que, por su opción, readmita inmediatamente al demandante en su puesto de trabajo en las condiciones que regían con anterioridad a su despido, o bien la indemnice con la suma de 21.909,12 euros, así como a que, en todo caso, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón de un salario diario de 82,32 euros, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57 de Estatuto de los Trabajadores , y advirtiendo, por último, a la empresa que dicha opción habrá de efectuarse ante esta Sala de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, entendiéndose de no hacerlo así que procede a la readmisión del trabajador despedido. Sin costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la representación procesal de la empresa SEDES, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 19 de julio de 2011 (rcud. 1961/2010 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que el recurso debe ser considerado PROCEDENTE.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 27 de noviembre de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. Se han cumplido en la tramitación del presente recurso las exigencias legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia dada la complejidad y transcendencia del presente asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo dictó sentencia el 20 de julio de 2011 , autos 473/2011, desestimando la demanda formulada por el trabajador -en la que solicitada se declarara que la finalización del contrato que tuvo lugar el 31 de abril de 2011 constituye un despido disciplinario-, al considerar que la extinción no era ajustada a derecho.

Las partes suscribieron cuatro sucesivos contratos de trabajo de obra, para la realización de trabajos de albañilería como albañil oficial 1ª: a) contrato de fecha 26 de abril de 2005 para la realización de la obra de la construcción "Edificio para 85 viviendas, locales y garaje en Av. de Portugal", que finalizó el 29 de octubre de 2006, firmando el correspondiente finiquito; b) contrato de fecha 8 de enero de 2007 para la realización de la obra "Construcción Edif., de 40 viviendas y locales comerciales, Jardines de Bohemia", que finalizó el 19 de agosto de 2008, firmando el correspondiente finiquito; c) contrato de fecha 20 de agosto de 2008 para la " Construcción de 131 viviendas Galán Residencial, en Prados de la Fuente, en Oviedo", que finalizó el 4 de junio de 2009; y d) contrato de fecha 22 de junio de 2009, para la realización de la obra "Construcción del Centro Cultural Niemeyer, en Avilés", que finalizó el 31 de abril de 2011 negándose el trabajador a recibir la indemnización y la liquidación.

  1. - La sentencia es recurrida en suplicación por el trabajador demandante, por considerar que el segundo contrato, concertado como fijo de obra, se habría convertido en indefinido a partir del 05-07-2007, al haber excedido su permanencia en la misma empresa y puesto de trabajo más de 24 meses en un periodo de referencia de 30 meses ( art. 15.5 ET ) por lo que su cese constituye un despido sin causa. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 25 de noviembre de 2011, recurso 2638/2011 , estimó el recurso formulado, revocando la sentencia recurrida, y con estimación de la demanda, declaró improcedente el despido del trabajador ocurrido con efectos de 31 de abril de 2011, condenando en su consecuencia, a la empresa demandada SEDES S.A. a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción, readmita inmediatamente al demandante en su puesto de trabajo en las condiciones que regían con anterioridad a su despido, o bien le indemnice con la suma de 21.909,12 euros, así como a que, en todo caso, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia, a razón de un salario diario de 82,32 euros. La Sala de suplicación considera que si bien el art. 15.5 ET no define qué se entiende por puesto de trabajo, debe dejarse en segundo plano el elemento locativo y centrarse en el elemento funcional ya que en otro caso la redacción del art. 15.5 ET "mismo puesto de trabajo con la misma empresa" sería redundante, adquiriendo valor si se desliga de su ubicación geográfica y se atiende a la diversidad de funciones. En atención a lo expuesto, considera la Sala que el trabajador ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa como albañil oficial 1ª con dos o más contratos para el mismo puesto de trabajo por más de 24 meses en un periodo de 30, por lo que resulta de aplicación la previsión legal del art. 15.5 ET habiendo adquirido la condición de fijo y siendo por lo tanto el cese por fin de obra, despido improcedente. La Sala de suplicación dice apoyarse en la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo señalada en la STS de 15 de junio de 2011 , si bien con obvio error reproduce íntegramente el Voto Particular formulado contra la misma, como si del texto de la sentencia se tratara.

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por considerar que la referencia a "puesto de trabajo" contemplada en la norma legal y convencional, tiene que entenderse en sentido geográfico y no funcional, de forma que no se adquirirá la condición de fijo cuando aunque se desempeñen las mismas funciones, el trabajador presta servicios en distintas obras.

  1. - La parte recurrente invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo/IV de 19 de julio de 2011 (rec. 1961/2010 ) en la que consta que el trabajador prestó servicios como peón en dos contratos, como oficial 2ª con otros tres, y como oficial 1ª con otros cuatro, en distintos lugares (Basauri, Berriz, Erandio, Astrabudua-Erandio, Murguia, Astrabudua-Erandio, Barakaldo y Erandio). En instancia se declaró la improcedencia del despido, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia para desestimar la demanda. La Sala IV confirma la sentencia de suplicación, por considerar que aunque el trabajador desempeñó funciones propias de su cualificación como oficial de albañilería, nunca lo hizo en el mismo puesto de trabajo, porque se trataba de diferentes obras de construcción ubicadas en distintos lugares, de forma que los servicios prestados en Barakaldo, son diferenciados de los de Erandio, con lo que no se ha superado el límite temporal del art. 15.5 ET .

Ha de estimarse que entre la sentencia recurrida y la de contraste existe contradicción ( art. 219 LRJS - art. 217 LPL -), pues en ambas sentencias se trata de trabajadores que prestan servicios en el sector de la construcción, con contratos de trabajo en los que se identifican distintas obras y para realizar funciones en el mismo grupo profesional; y también en ambas sentencias la pretensión del trabajador es que se declare que la última extinción es despido improcedente, discutiéndose la aplicación del art. 15.5 ET , en relación con lo dispuesto en los convenios colectivos del sector de la construcción. En la sentencia recurrida, a pesar de que en el hecho probado primero consta expresamente que es de aplicación el Convenio Colectivo de la Construcción del Principado de Asturias, y la Sala deniega la modificación para determinar que el convenio es el IV Convenio General del Sector de la Construcción 2007-2011, en realidad, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida (pág. 6) se transcribe el IV Convenio General del Sector de la Construcción 2007-2011, y en cualquier caso, dicho texto es coincidente con el del Convenio Colectivo de la Construcción del Principado de Asturias; por otro lado, en la sentencia de contraste se aplica el Convenio Colectivo de la construcción de Vizcaya, modificado por acta nº 2/07 de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Provincial de la Construcción de Vizcaya, enjuiciándose el art. 18 del Convenio Colectivo general de la Construcción 2007-2011, en redactados en lo sustancial iguales.

En definitiva, la cuestión planteada y debatida en ambos casos sería la misma: qué debe entenderse por "puesto de trabajo" a efectos de determinar si dos o más contratos concertados en el sector de la construcción, supera el plazo previsto en el art. 15.5 ET , en particular, si dicho término se refiere a elemento locativo o a elemento funcional. Y aún así, los fallos son contradictorios, por cuanto en la sentencia recurrida la Sala considera que la expresión "puesto de trabajo"· se refiere al elemento funcional y no al geográfico, y por tanto , cuando se desempeñan las mismas funciones aunque sea en lugares distintos, debe aplicarse el art. 15.5 ET , de forma que superada la duración, la extinción es despido improcedente. Por el contrario, en la sentencia de contraste, la Sala IV considera que para apreciar el cambio de puesto de trabajo, basta con que exista cambio geográfico que equipara a cambio de centro de trabajo, por lo que no existiendo dos o más contratos para prestar servicios en el mismo centro de trabajo (por cuanto los servicios se prestaron en distintas localidades), no puede considerarse que el cese sea despido improcedente.

Superado el requisito de la existencia de contradicción, procede examinar el motivo de censura jurídica del recurso.

TERCERO

1.- El recurrente, en motivo único de censura jurídica (citado como C), con el titular "Infracciones legales y quebranto producido", sin señalar el concreto amparo procesal en que se funda, señala a modo de subtítulo que "la sentencia impugnada ha infringido el art. 15.5 del E.T ., en relación con los arts. 18 y 20 del IV Convenio General del Sector de la Construcción , y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala IV) en la materia litigiosa"; limitándose en el cuerpo del motivo a señalar que "Además de la sentencia de contraste que dejamos reseñada, la Sala IV del Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de junio de 2.011 (RJ 2011/354415) mantiene la misma doctrina, por lo que la sentencia que ahora se recurre ha infringido, además de los preceptos legales y convencionales que se dejan reflejados, la jurisprudencia de esa Sala a la que nos dirigimos, recogida en sus dos sentencias ya citadas".

Al respecto debe recordarse la doctrina de esta Sala que establece que el recurso de casación es un recurso extraordinario que, como tal, cuando se denuncia una infracción jurídica amparada en el apartado e) del artículo 205 LPL , se tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, o un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial ( sentencias de 19 de febrero de 2001 , 31 de mayo de 2004 y las que en ella se citan), y que además esa denuncia de infracción "no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias de 25 de abril de 2002 , 13 de julio de 2007 y 22 de octubre de 2008 , entre otras). Así se deduce no sólo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral ( art. 207 de la vigente LRJS ), sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 del mismo texto legal (LEC ) impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso; en definitiva, se debe razonar además, la pertinencia y fundamentación de esas infracciones manteniendo la necesaria conexión con las cuestiones debatidas y con los hechos probados ( art. 1710, 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Estas exigencias no se cumplen en el recurso. El recurrente sin señalar el amparo procesal en que se apoya, se limita a citar los preceptos que estima infringidos, sin precisión alguna sobre la denuncia ni sus fundamentos.; sin que sea aceptable la remisión a la doctrina recogida en "dos sentencias ya citadas" que hayan sido parcialmente transcritas a efectos del análisis de la contradicción.

CUARTO

Por cuanto antecede, el recurso debió inadmitirse, y ello en este momento procesal es causa para su desestimación visto el informe del Ministerio Fiscal, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Nicolás Alvarez Real en nombre y representación de la empresa SEDES S.A. contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 2638/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo , en autos núm. 473/2011, seguidos a instancias de DON Gumersindo contra la empresa SEDES S.A. y FOGASA, sobre despido. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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