STSJ Asturias 2969/2011, 25 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2969/2011
Fecha25 Noviembre 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02969/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0102731

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002638 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000473 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OVIEDO

Recurrente/s: Lucas

Abogado/a: ESTEBAN INTRIAGO GUTIERREZ

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: SEDES S.A., FOGASA

Abogado/a: MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ,

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº2969/11

En OVIEDO, a veinticinco de Noviembre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002638/2011, formalizado por el Letrado D. ESTEBAN INTRIAGO GUTIERREZ, en nombre y representación de Lucas, contra la sentencia número 394/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000473/2011, seguidos a instancia de Lucas frente a SEDES S.A. y FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Lucas presentó demanda contra SEDES,S.A. y FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 394/2011, de fecha veinte de Julio de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1 .- El demandante, D. Lucas D.N.I. NUM000, prestó servicios por cuenta de la Empresa SEDES suscribiendo los siguientes contratos:

1-. Contrato de fecha 26 de abril de 2005 para la realización de la obra de la construcción "Edificio para 85 viviendas, locales y garaje en Av. De Portugal" con categoría profesional de oficial 1º Albañil. Finalizó el 29 de octubre de 2006, firmando el correspondiente finiquito.

  1. - Contrato de fecha 8 de enero de 2007 para la realización de la obra "Construcción Edif., de 40 viviendas y locales comerciales, y garaje, Jardines de Bohemia" Finalizó el 19 de agosto de 2008, firmando el correspondiente finiquito.

  2. - Contrato de fecha 20 de agosto de 2008 para la construcción de 131 viviendas Galán Residencial, en Prados de la Fuente, en Oviedo" finalizó el día 4 de junio de 2.009, firmando el correspondiente finquito.

  3. - Contrato de fecha 22 de junio de 2009, para la realización de obra "Construcción del Centro Cultural Niemeyer, en Avilés" Finalizó el día 31 de abril de 2.011.

    Con un salario diario de 82,32 #, incluida la parte proporcional de pagas extra.

    La Empresa se dedica a la Construcción, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la Construcción del Principado de Asturias.

    2 .- Ofrecida por la empresa la indemnización correspondiente al último de los contratos y la liquidación que se había calculado en función del mismo, le trabajador se niega a recibirla.

  4. - El actor no ostenta, ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

  5. - Se intentó conciliación ante el UMAC el 2 de junio de 2011, con resultado de intentada sin efecto y ante este Juzgado con antelación al juicio sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por don Lucas frente a SEDES SA y FOGASA, absuelvo a la demandada SEDES de las pretensiones del actor al ser correcto el cese pos finalización de contrato de fecha 30 de abril de 2011.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lucas formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de octubre de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de noviembre de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 3 de Oviedo de 20 de julio de dos mil once, después de declarar ajustada a derecho la extinción del contrato de trabajo acordada por la empresa "SEDES, S.A.", desestimó la demanda sobre despido formulada por el trabajador y, frente a dicha resolución judicial, interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la parte actora, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por R.D-Legislativo 2/1995, de 7 de abril, para postular, en primer lugar, que se revise el relato fáctico y denunciar, ya en sede de censura jurídica, la existencia de un fraude de ley en la contratación, interesando, en definitiva, la revocación de la resolución impugnada y la integra estimación de la demanda, calificando el cese como despido improcedente.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se dirige a la revisión del relato histórico de instancia, en concreto pide la adición de un nuevo hecho probado en el que se diga:

"El IV convenio general del sector de la Construcción 2007-2011 fue publicado en el BOE el 17 de agostos de 2007"

El motivo así formulado se halla abocado al fracaso porque, como sustento de la revisión postulada, se cita el documento obrante a los folios 61 a 106, esto es, el IV convenio colectivo general del sector de la Construcción 2007-2011, y en consecuencia la pretendida modificación se fundamenta en prueba documental inhábil, pues un convenio colectivo, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos 3.1.b) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, carece de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, sentencias de 28 de abril y 12 de diciembre de 1990, doctrina seguida por la de esta Sala de 15 de enero de 1999.

TERCERO

Destina el recurrente el motivo segundo de su recurso a denunciar la infracción, por inaplicación, del Art. 12 y 15.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D.-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como del Art. 12.2 y Disposición transitoria segunda del Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio, posteriormente Ley 43/2006, de 29 de diciembre, así como el Art. 9.3 de la CE .

Argumenta que, en virtud de la legislación citada sobre encadenamiento de contratos, el segundo de los contratos concertado como fijo de obra se habría convertido en un contrato indefinido a partir del día 5 de julio de 2007, al haber excedido su permanencia en la misma empresa y en el mismo puesto de trabajo más de 24 meses en un periodo de referencia de 30 meses, y, en consecuencia, su cese, producido el 30 de abril de 2011, constituye un despido sin causa.

Por el contrario, la sentencia de instancia, teniendo presente la configuración que el Art. 18 del IV convenio colectivo general del sector de la Construcción 2007-2011 (BOE de 17/8/ 2007 ) hace del puesto de trabajo, considera que como quiera que los sucesivos contratos que concertó el actor lo fueron para distintas obras o centros de trabajo, ello impide que pueda entrar en juego la norma estatutaria sobre el encadenamiento abusivo de contratos temporales y concluye que el cese fue ajustado a derecho con las únicas consecuencias previstas en el Art. 20.6 del convenio.

El apartado 5 del art. 15 del ET, en la redacción dada por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, que en este aspecto mantuvo al redacción inicial del R.D. Ley 5/2006, disponía "Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.

.....

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad".

El precepto, en línea con la Directiva 1999/70 /CE, persigue limitar la reiteración de contratos de duración determinada, forzando la conversión de los trabajadores temporales en fijos bajo ciertas condiciones:

  1. Deben celebrarse al menos dos contratos temporales, con o sin solución de continuidad, comenzando a partir de este eslabón la cadena limitada, tomando como primer contrato de la cadena el vigente a la entrada en vigor del R.D-Ley del Decreto-Ley 5/2006, para la mejora del crecimiento y del empleo. En el computo de la cadena entra cualquier modalidad contractual de duración determinada, con la salvedad de los contratos formativos, de relevo e interinidad.

  2. La conversión ex lege contiene un elemento temporal, de modo que la utilización sucesiva de contratos temporales debe tener una duración de 24 meses en un periodo de referencia de 30 meses, es decir, el trascurso de dos años de contratos precarios entrelazados con el mismo trabajador durante dos años y medio conlleva la conversión del trabajador en fijo.

  3. Por último el supuesto de hecho comportaba la concurrencia de...

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