STS, 12 de Marzo de 2013

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2013:1238
Número de Recurso2890/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2890/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Pedro Jesús , en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL FIDUCIARIA S.A., contra sentencia de fecha 4 de marzo de 2010 dictada en el recurso 471/2006, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida LA GENERALIDAD DE CATALUÑA y EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: <<1º.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora en este procedimiento, contra el acuerdo adoptado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección de Barcelona, en sesión de fecha 18 de julio de 2006, confirmando dicha resolución por estimarse ajustada a derecho. 2º.- NO HACER especial pronunciamiento sobre las costas causadas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Sociedad Fiduciaria S.A., presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte en su día sentencia, con las declaraciones y efectos correspondientes señalados en cada uno de los motivos de casación, por la que, estimando el presente recurso de casación case y anule la misma, sustituyéndola por otra en la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día por mi mandante, declare no ajustada a Derecho las resoluciones recurridas, declarando el derecho de mi representada al inicio del expediente expropiatorio por ministerio de la Ley de las fincas de su propiedad que son el objeto del presente recurso (incluidas en la clave 27 -parque forestal-) ordenando la continuación de la tramitación del expediente expropiatorio y de justiprecio y la determinación definitiva del mismo en fase administrativa por el Jurado de Expropiación Forzosa de Cataluña, Sección Barcelona y respecto de los terrenos clave 6 Parque urbano determine las bases para el establecimiento del justiprecio en ejecución de sentencia, resolviendo en cualquier caso conforme a Derecho, en los términos en que está planteado el debate, de conformidad con lo establecido en los apartados c ) y d) del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de fecha 21 de octubre de 2010 , se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la Abogada de la Generalidad de Cataluña oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "... dicte sentencia por la que se declare que no ha lugar a la casación".

Asimismo la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona en su escrito de oposición suplica a la Sala "... dicte resolución por la que se declare que no ha lugar a la casación".

QUINTO

Por el Procurador D. Pedro Jesús , en nombre y representación de la Fundación Patronato Universitario, se presentó escrito en el que solicitaba se le tuviera por personado y parte en dicha representación y, al amparo del artículo 17 de la LEC , se entiendan con ella las sucesivas diligencias, continuando el proceso en la misma posición que ocupaba la Sociedad General Fiduciaria, S.A., exclusivamente en cuanto a la determinación del justiprecio de los terrenos objeto de expropiación. Dado traslado de dicho escrito a las demás partes intervinientes en el proceso para que efectuaran las alegaciones pertinentes, se dictó Auto de fecha 21 de diciembre de 2011, en el que se acordó: <<Tener por personado en concepto de parte recurrente al Procurador D. Pedro Jesús , en nombre y representación de la Fundación Patronato Universitario, esta última en sustitución procesal parcial de la otra recurrente Sociedad General Financiera y Fiduciaria, S.A., en relación con la determinación del justiprecio de los terrenos expropiados; sin costas. Continúese la tramitación procesal del presente recurso de casación por sus trámites legales.>>

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 5 de marzo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la mercantil "Sociedad General Fiduciaria, S.A.", contra la sentencia 134/2010, de 4 de marzo, dictada por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso 471/2006 , promovido en impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección Barcelona, adoptado en sesión de 18 de julio de 2006, por el que se fijaba en la cantidad de 413.307,15 € el justiprecio de las fincas registrales NUM001 y NUM002 , en Parque de Collserola de la mencionada Ciudad, que se habían expropiado parcialmente por ministerio de la ley.

La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma el acuerdo de valoración impugnado.

El recurso se interpone por cinco motivos, todos ellos por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por los cuales se sostiene que la sentencia de instancia vulnera los siguientes preceptos:

En el primero de los motivos, que se infringen los artículos 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 32 a 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, el 69 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobada por Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y la jurisprudencia que se establece en las sentencias de 14 de noviembre de 1984 ; de 9 de diciembre de 2008 y 12 de septiembre de 2008 ; en cuanto se considera que la expropiación de la totalidad de las fincas por ministerio de la ley debía estimarse otorgada por silencio administrativo.

Por el segundo de los motivos se denuncia que se vulneran los artículos 9.3 , 24.1 º, 33 , 53 , 103 y 106.1º de la Constitución y la jurisprudencia que resulta de las sentencias de 11 de julio de 1991 y 12 de mayo de 2007 , en cuanto se razona por la Sala de instancia que el derecho a la expropiación por ministerio de la ley decae por falta de prueba de que la calificación de los terrenos excluidos de la expropiación no sea incompatible con la titularidad privada de los mismos.

El tercero de los motivos se funda en la infracción de los artículos 24.1 º, 33 , 106.1 º y 117.3º de la Constitución ; del artículo 349 del Código Civil ; artículo 1º del Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos de 20 de marzo de 1951; del artículo 17.1º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ; artículo 69 del ante mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y del artículo 108 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña y del artículo 12.1º del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio; así como la jurisprudencia establecida en las sentencias de esta Sala de 17 de marzo de 1992 , de 7 de marzo de 1995 y de 19 de junio de 2009 ; todo ello en cuanto la Sala de instancia deniega aplicar la expropiación por ministerio de la ley a los terrenos calificados por el planeamiento vigente como sistemas generales, parque forestal.

Por el cuarto de los motivos se denuncia la infracción del artículo 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones y la jurisprudencia fijada en la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2005 , en cuanto para la fijación del valor de los terrenos de la parte segregada de las fincas objeto de expropiación se calcula partiendo de los valores asignados en las ponencias catastrales, que habían perdido su vigencia.

Por el quinto y último de los motivos se aduce que se vulneran los artículos 222.4 º y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 69.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por no haberse apreciado por la Sala de instancia la litispendencia del recurso con el seguido ante la misma Sala con el número 936/2009, resuelto por sentencia de 25 de noviembre de 2009 ; y la jurisprudencia fijada en las sentencias de 14 de julio de 2009 y 10 de junio de 2009 .

Se suplica a esta Sala casacional que se estimen los motivos y el recurso de casación, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en que se declare el derecho de la recurrente a que se inicie el procedimiento de expropiación por ministerio de la ley de la totalidad de la finca de su propiedad, fijándose el justiprecio, incluida la porción que se considera expropiada, conforme a lo interesado en la demanda.

Ha comparecido la Generalidad de Cataluña que suplica, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso, bien porque se fundan los motivos en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, bien porque no se ha justificado el juicio de relevancia que exige el recurso de casación en supuestos como el presente, en que su objeto es una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia. Con carácter subsidiario se suplica la desestimación del recurso.

Ha comparecido también el Ayuntamiento de Barcelona que suplica la desestimación del recurso, si bien aduce la inadmisión del motivo primero por tratarse de una cuestión nueva no suscitada en la instancia.

SEGUNDO

Razones de lógica jurídicas obligan a examinar en primer lugar la inadmisibilidad que de la totalidad del recurso opone al recurso la Administración Autonómica fundada, como se dijo, en considerar que lo que se pretende con los motivos en que el mismo se sustenta es cuestionar la valoración de la prueba que se ha realizado por el Tribunal "a quo", cuestión que reiteradamente la jurisprudencia ha declarado que no es materia que pueda ser objeto de revisión en este recurso extraordinario, cuya finalidad es la revisión de la aplicación que hagan los Tribunales de instancia de las normas legales y la doctrina jurisprudencial que es de aplicación al asunto enjuiciado, pero no revisar los presupuestos fácticos de ese enjuiciamiento, que es materia que queda reservada a los Tribunales de instancias.

De otra parte, se reprocha a la interposición del recurso que al evacuarse el trámite de preparación, conforme a lo establecido en el artículo 89.2º de la Ley Jurisdiccional , y habiendo sido dictada la sentencia recurrida por la Sala de un Tribunal Superior de Justicia, era necesario haber hecho constar el juicio de relevancia en dicho trámite, es decir, justificar "que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia" ; exigencia formal que está motivada por las condiciones que se imponen en el artículo 86.4º de la mencionada Ley , al autorizar el recurso de casación contra las sentencias dictadas por dichas Salas territoriales. Se considera, a juicio de la defensa de la Generalidad, que en el caso de autos se ha omitido esa exigencia formal que comporta su inadmisibilidad.

Ambos fundamentos en que se sustenta la petición de inadmisibilidad han de ser rechazados; en primer lugar y por lo que se refiere a que se suscita en el recurso es la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, es manifiesto que el mero enunciado de los motivos evidencia que su contenido va más allá de esa revisión porque no todos los motivos hacen referencia a esa concreta cuestión. De otra parte, si bien es cierto que no es la casación un recurso que permita, a diferencia del recurso de apelación, una revisión de todo lo actuado en la instancia, dado su carácter de recurso extraordinario sometido a motivos tasados, no es menos cierto que la materia probatoria tiene cabida en casación, por las vías casacionales oportunas, bien por la omisión de los trámites que la reglamentan si con ello se hubiese ocasionado indefensión, bien por la vía de que en la valoración se hubiese incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o se hubiese realizado una conclusión ilógica al examinar el material probatorio aportado al proceso. Si ello es así, debe concluirse que no puede sustentarse la inadmisibilidad en el mero hecho de objetar que los motivos casacionales cuestionan la prueba, porque será en el examen del concreto motivo, previa su admisión, cuando proceda declarar si el fundamento del mismo está en el ámbito que tiene conferida la casación.

Por lo que se refiere a la omisión formal del juicio de relevancia que se impone en los preceptos a que antes se hizo referencia, es cierto que esta Sala viene declarando que el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional exige que en el escrito de preparación del recurso de casación ha de expresarse, no sólo la sucinta exposición de los motivos en que deba fundarse el motivo o motivos que se hagan valer, conforme a lo establecido en el artículo 88.1º de la Ley Procesal ; sino que tratándose de sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, el precepto exige que se justifique que la norma estatal o comunitaria invocada como infringida ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. En este sentido se ha declarado por esta Sala (Auto de su Sección Primera de 25 de noviembre de 2.010, recurso 1886/2.010 ), que dicha exigencia constituye un requisito de admisibilidad del recurso que comporta, caso de omitirse, la declaración de inadmisibilidad que impone el artículo 93.2º.a) de la Ley Procesal , bien de la totalidad del recurso o de los motivos en que pueda apreciarse la omisión formal. A vista de esa exigencia no puede negarse que en el caso de autos ese requisito ha sido suficientemente cumplimentado y basta para ello con acudir a los razonamientos que se incluyen en el extenso escrito de preparación del recurso, en el que se contiene un apartado -el quinto- que deja constancia de la relevancia que, a juicio de la defensa de la recurrente, tienen los preceptos en que se funda el recurso para la determinación del fallo y sus efectos, caso de apreciarse la vulneración de dichos preceptos, criterios que se podrán o no compartir pero que desde el punto de vista estrictamente forma en que debe examinarse ahora el presupuesto del recurso, debe considerarse suficiente a los efectos de rechazar la admisibilidad del recurso.

TERCERO

El primero de los motivos en que se funda el recurso interpuesto por la expropiada se articula, como ya se dijo, por la vía del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se funda en que la Sala de instancia vulnera con el fallo desestimatorio de la pretensión, los artículos 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 32 a 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, el 69 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobada por Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y la jurisprudencia que se establece en las sentencias de 14 de noviembre de 1984 ; de 9 de diciembre de 2008 y 12 de septiembre de 2008 ; en cuanto se considera que la expropiación de la totalidad de las fincas por ministerio de la ley debía estimarse concedida por silencio.

La línea argumental que se sostiene en el recurso es que la institución del silencio que se regula en aquel primer artículo de la Ley de Procedimiento invocado, unido a los restantes preceptos, comporta que la expropiación de la totalidad de los terrenos propiedad de la recurrente debían estimarse aceptados por la Administración por silencio positivo.

En la oposición que al presente motivo de casación se hace por la defensa de las Administraciones recurridas se objeta al motivo que esta cuestión no fue suscitada en la instancia. Y en efecto, en la extensa demanda de la recurrente ninguna referencia directa se hace a la posibilidad de estimar que la expropiación por ministerio de la ley de la totalidad de los terrenos de su propiedad debiera estimarse aceptado por la Administración por silencio positivo; omisión que no fue subsanada con ocasión del trámite de conclusiones que, como consta en las actuaciones, la defensa de la recurrente dejó caducar no habiéndose formulado conclusiones por dicha parte.

No obstante lo anterior es lo cierto que la sentencia de instancia examina la cuestión en el fundamento quinto en que se declara:

"... Sentado cuanto antecede y que, conforme al propio y lógico planteamiento de la parte actora, la improcedencia de la expropiación determina la innecesariedad de dilucidar a qué administración le hubiera correspondido practicarla, procede examinar otras dos cuestiones planteadas en la demanda.

La primera, si cabe estimar, como se afirma en aquélla, la concurrencia de silencio administrativo positivo, ex art. 43.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , por el silencio de la administración ante la advertencia y la subsiguiente presentación de la hoja de aprecio por la parte actora, con arreglo tanto al art. 103 DL 1/90 , como al art. 108 LP 2/2002, de forma que, transcurridos los respectivos plazos que mencionan esos preceptos, hubiera de considerarse aceptada la procedencia de la expropiación, sin posibilidad por tanto de que la administración concernida se opusiera posteriormente a ella, por imperativo del art. 43.4 Ley 30/92 ( «En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo»). La respuesta debe ser negativa.

En efecto, tal como pone de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 27 de marzo de 2001, rec. 7970/96 , el art. 69 de la Ley del Suelo de 1976 - antecesor y referente de los preceptos autonómicos aquí aplicados -, configura un «procedimiento especial» (FJ 10º), en el que «el traslado de la hoja de aprecio del propietario a la Administración tiene lugar cuando éste la presenta ante la misma. Si transcurren más de tres meses sin que la Administración la acepte (o cuando la rechaza expresamente, como ha ocurrido en el caso enjuiciado) y el propietario opta por presentarla ante el Jurado, debe continuarse el procedimiento por el cauce establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley de Expropiación forzosa ».

Es decir, añadimos, el silencio de la administración no puede determinar un acto administrativo (presunto) de finalización del procedimiento, en el sentido previsto en el art. 43.3 Ley 30/92 , sino que resulta obligada en todo caso, a los efectos pretendidos por quien insta la expropiación, su continuación ante el Jurado. Y por ello, se razona en el FJ 5º de la referida sentencia, que:

Del artículo 126 de la Ley de Expropiación forzosa se desprende que el recurso contencioso-administrativo contra el acto que fija el justiprecio es adecuado para plantear la procedencia o no de la iniciación del expediente expropiatorio «ope legis». Dicho precepto dispone que ambas partes podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos que sobre el justo precio se adopten. Añade que el recurso podrá fundarse en vicio sustancial de forma o en la violación u omisión de los preceptos establecidos en la misma Ley. Por extensión podrán invocarse cualesquiera defectos que afecten a los requisitos y procedencia de la expropiación establecidos en leyes especiales. En consecuencia, éste es el momento en que el Ayuntamiento, si considera que no concurren los requisitos legales, debe plantear su oposición a la expropiación».

Luego, no cabe conferir al silencio de las administraciones advertidas y requeridas por la parte actora, cualquiera que sea el plazo que tardaron en pronunciarse en vía administrativa, el efecto pretendido por dicha parte.

El motivo debe ser desestimado conforme ya tenemos declarado para supuesto similar al presente, en recurso promovido por la misma recurrente y precisamente con una pretensión en todo punto idéntica a la presente, en la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de diciembre de 2012, dictada en el recurso 870/2010 -se impugnaba una sentencia de la misma Sala de instancia- en la que declaramos, en relación con esta cuestión de incidencia del silencio positivo en la tramitación especial de las expropiaciones por ministerio de la ley, que "el silencio administrativo por parte de la Administración solo tiene los efectos derivados del procedimiento establecido para las expropiaciones por ministerio de la ley, tal como estaba regulado en el art. 103 del DL 1/90 y en el actual art. 108 de la Ley 2/2002 , y que se traducen en la posibilidad de presentar la hoja de aprecio correspondiente y la posibilidad de dirigirse al Jurado de Expropiación para que fije el Justiprecio."

Y en ese mismo sentido hemos declarado en la más reciente sentencia de 26 de febrero de 2013 (dictada en el recurso de casación 4087/2010 , con aquellas mismas identidades), partiendo de que el suelo a que se pretende aplicar la expropiación por ministerio de la ley por la vía de la institución del silencio, que no tienen la condición de suelo urbano, lo siguiente: "...debe concluirse que no era admisible la pretensión de la parte recurrente de su expropiación por ministerio de la ley, porque el suelo, por razón de su clasificación urbanística, no tenía la condición de edificable, como hemos dicho en sentencias anteriores de esta Sala, de fechas 19 de julio de 2011 (recurso 5579/07 ), 7 de noviembre de 2011 (recurso 2045/08 ) y 18 de diciembre de 2012 (recurso 870/10 ), que se pronunciaron sobre la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley en supuestos similares al presente de terrenos en el parque de Collserola, con el siguiente razonamiento:

La primera cuestión planteada es si efectivamente en el suelo no urbanizable de las características que concurren en la finca propiedad de los recurrentes resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley del Suelo de 1.976. En efecto conviene precisar que el artículo 69 prevé la expropiación para aquellos terrenos que con arreglo a su calificación urbanística no sean edificables por sus propietarios y que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, constituyendo el artículo 69 del citado Texto Refundido, como hemos recordado en la sentencia de 21 de abril de 2.005 (recurso 6.456/2.001 ), una garantía para el interesado afectado por el planeamiento urbanístico que ve mermadas sus facultades dominicales con la prohibición de edificar.

De ello resulta que el indicado precepto no resulta de aplicación al suelo que, por su propia condición, derivada de la clasificación urbanística, resulte no edificable y tampoco, como hemos recordado en sentencia de 15 de diciembre de 2.005 , para el urbanizable no programado, ya que el espíritu y finalidad de la norma, sólo permite su aplicación a aquellos terrenos que resulten en principio edificables por estar clasificados como suelo urbano o urbanizable programado, y en ningún caso para el suelo no urbanizable al que el planeamiento en nada perjudicada al incluirlo en una calificación de la que resulta su inedificabilidad.

Estando, por tanto, incluidos los terrenos de los recurrentes en suelo no urbanizable, ello impide la aplicación de lo dispuesto en el repetido artículo 69 puesto que en nada afecta a los recurrentes el planeamiento urbanístico que no ha mermado sus facultades dominicales con la prohibición de edificar aplicable a los terrenos por su clasificación de no urbanizables.

En estos casos, como decía la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2012 citada, «se parte de una premisa errónea como es la de considerar que nos encontramos ante terrenos que se equiparan a parque urbano público. Como decimos, nos encontramos ante terrenos calificados como parque forestal que deben ser protegidos como reserva natural y que, de conformidad con la normativa que se aplica, no cabe equipararlos con los parques urbanos públicos que crean ciudad, precisamente por la diferente finalidad que ostentan frente a éstos, cual es no la colaboración en la articulación urbana de la metrópoli sino la preservación de la misma del proceso urbanizador, precisamente por la especial protección que le dispensa el ordenamiento jurídico en orden a la conservación de los valores dignos de tal protección al servicio de la metrópoli.»"

Lo expuesto comporta, como ya se adelantó, la desestimación del motivo examinado.

CUARTO

También al amparo del error "in iudicando" del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se aducen en el motivo segundo del recurso la vulneración de los artículos 9.3 , 24.1 º, 33 , 53 , 103 y 106.1º de la Constitución y la jurisprudencia que resulta de las sentencias de 11 de julio de 1991 y 12 de mayo de 2007 , en cuanto se considera por la Sala de instancia que el derecho a la expropiación por ministerio de la ley decae por la ausencia de prueba de que la calificación de los terrenos excluidos de la expropiación no es incompatible con la titularidad privada de los mismos.

Los reproches que se hacen a la Sala de instancia en relación con la vulneración de los mencionados preceptos están relacionados con lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia. En relación con esa polémica se declara por la Sala de instancia, tomando como punto de partida lo ya declarado por el mismo Tribunal en la sentencia de 25 de noviembre de 2009 -a la que se refiere la de casación nuestra antes citada-, con remisión a la sentencia previa de la misma Sala 752/2007, de 27 de julio , dictada en proceso similar (número 1624/2002), lo siguiente:

"El Plan General Metropolitano de 1976 califica los terrenos como sistema general de parques forestales protegidos como reserva natural (clave 29) o de repoblación (clave 28).

y que la calificación otorgada a los terrenos por el PGM admite la titularidad privada y es susceptible de determinados usos y aprovechamientos, por lo que la expropiación se prevé de forma excepcional.

... si concluimos que los terrenos no tienen que ser obligatoriamente expropiados, no puede operar la posibilidad de promover la expropiación a instancia de parte o por ministerio de la Ley recogida en el anterior artículo 103 del DL 1/1990 , actual articulo 108 del DL 1/2005 .

... deberemos partir de la base de que el articulo 103 citado se encuadra en la Sección 2 (legitimación de expropiaciones) del capítulo 3 (efectos de la aprobación de los planes) del titulo 2 (Planeamiento Urbanístico del Territorio), de dicho Decret Legislatiu y el art. 98 primero, de los de la referida Sección 2, indica que «la aprobación de Planes de ordenación urbana y de polígonos de expropiación implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de expropiación»; en consecuencia, para considerar aplicable el art. 103 que comienza diciendo: «Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se haya llevado a efecto la expropiación de los terrenos que, de acuerdo con su calificación urbanística, no sean edificables para sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación...», para considerarlo aplicable, decíamos, será preciso que previamente el planeamiento haya declarado los terrenos de titularidad pública, pues con ello la expropiación será de todo punto necesaria en los casos de imposible cesión obligatoria por inexistencia de sectores de actuación.

Así, el Plan General Metropolitano establece tal titularidad demanial para los suelos afectados a sistemas locales en el articulo 61 de sus Normas Urbanísticas, pero no para los sistemas generales en los que contempla (art. 170.3) la admisión de la titularidad privada y el destino a sistemas generales, en aquellos casos en que es compatible esta titularidad y destino.

A su vez, en los preceptos más específicos para el sistema general de espacios libres (arts. 200 y ss) se establece la naturaleza de dominio público de los parques urbanos (clave 6) pero en cambio, para los parques forestales (claves 27, 28 y 29), el articulo 206 señala que «el destino de terrenos, en virtud de este Plan, a parques forestales no requiere necesariamente la titularidad pública. Las fincas de propiedad particular que, según tal planeamiento, se califican como parques forestales o constituyen enclaves en parques de titularidad pública podrán ser expropiados actuando este Plan como título legitimador de la expropiación, previa formulación de una relación de propietarios y descripción de bienes o derechos...» y el articulo 208 indica que: «en desarrollo de las previsiones contenidas este Plan General, se elaboraran Planes Especiales para cada uno de los parques forestales en los que se regularán, con sujeción al Plan General, los distintos aspectos del régimen de los parques como espacios verdes. Estos Planes Especiales no serán necesarios cuando se trate de edificaciones al servicio de la conservación del parque forestal o este sea de titularidad pública.»

... los terrenos de los aquí recurrentes se encuentran enclavados en el Parque de Collserola, y como seguíamos diciendo en esa sentencia, dicho parque, «precisamente por no ser de titularidad pública, ha sido regulado por el Plan Especial de Ordenación y de Protección del Medio Natural del Parque de Collserola de 1-10-1981, aprobado en cumplimiento de dicho art. 208 del PGM según indica el art. 1 de sus propias Normas Urbanísticas. Y en su Estudio Económico y Financiero se refiere a que la adquisición onerosa de las fincas debe ser un mecanismo excepcional de gestión y que esencialmente las medidas a adoptar se han de llevar a cabo en suelo público o en suelo privado mediante convenios, lo cual resulta acorde con lo dispuesto en el art. 169 del DL 1/90 -hoy 115 de la Llei 2/02 - de que la administración competente elegirá el sistema de actuación aplicable según las necesidades, medios económico-financieros con que cuente, colaboración de la iniciativa privada y otras circunstancias que concurran.

Y en dicho Plan Especial no sólo se respeta la titularidad privada de las fincas, sino que por lo que se refiere a las áreas de parque forestal distingue tres zonas según naturalidad y uso (zonas naturales, zonas seminaturales y zonas agrícolas de valor paisajístico) define y clasifica los elementos y edificaciones ya construidos y establece en los arts. 26 a 34 los aprovechamientos (forestal, ganadero, faunístico), las actividades (agrícola y de tiempo libre) y los usos (residencial y dotacionales), y sólo en estos últimos -los usos dotacionales- señala que "el régimen de todas estas edificaciones destinadas a equipamientos será, en general, público", manteniendo la propiedad privada con ciertas condiciones; también se admiten (arts. 35 a 39) las instalaciones de servicios técnicos y en los arts. 40 a 58 se contemplan disposiciones específicas para cada una de las tres zonas indicadas.

En suma, las claves 27,28 y 29 no exigen necesariamente la titularidad pública o, si así se prefiere, la expropiación, sino que habrá que demostrar en cada caso concreto las circunstancias que concurren a tales efectos.»

En el presente procedimiento, ninguna prueba han practicado los recurrentes que acredite que los terrenos de su propiedad están enclavados en una zona que por los criterios señalados, deba ser de titularidad pública y por tanto deban ser expropiados.

Si bien esta misma Sala ha dictado algunas sentencias en las cuales se analiza si la potestad expropiatoria de un sistema general metropolitano lo tiene la Generalitat o una entidad local, en las mismas no se entra a analizar la naturaleza de dominio público de la finca en cuestión; y respecto de la sentencia del Tribunal Supremo de 7-3-95 que cita la demanda, como también dijimos en la sentencia de 13-6-07 (en referencia también a la sentencia del Alto Tribunal de 17-3-92 ), se refiere a acto administrativo anterior a la entrada en vigor del Plan Especial de Ordenación y Protección de dicho Medio Natural, motivo suficiente, a criterio de este Tribunal, para dar lugar a una modificación de criterio.

A los anteriores razonamientos, cabría añadir que la expropiación a instancia de parte o por ministerio de la ley basada en el anterior art. 103 del DL 1/90 sólo opera cuando se trata de suelos no edificables porque el planeamiento ha suprimido tal edificabilidad, pero no opera cuando la inedificabilidad viene determinada por el propio destino y naturaleza del suelo.

...//...

Como quiera que ninguna particularidad se constata en este caso, que determine la procedencia de mudar el transcrito criterio, contrario a la obligatoriedad de la expropiación ope legis, cuando de suelos con claves 27, 28 y 29 se trata, en el ámbito del PGM y del Parque de Collserola en particular, procede estar al mismo, por demás confirmado por la sentencia de la Sección de Casación de este Tribunal, de 17 de diciembre de 2007, rec. 13/2007 , FJ 6º.

Sin que al respecto, la aplicación a la segunda «advertencia», por razones temporales, del art. 108 LP 2/2002, de 14 de marzo, como sucesor del art. 103 DL 1/90, de 12 de julio , deba suponer ninguna modificación, sino al contrario, por cuanto el primer apartado del segundo precepto acota taxativamente la posibilidad de la expropiación por ministerio de ley, a «los terrenos reservados para sistemas urbanísticos de titularidad pública».

A la vista de esos razonamientos se insiste en el motivo casacional que examinamos que se vulnera el principio de jerarquía normativa en cuanto se considera que el antes mencionado Plan Especial de Ordenación y Protección del Medio Natural del Parque Collserola contraviene lo establecido en el Plan General Metropolitano, infringiendo los artículos 9.3 , 33 y 53 de la Constitución , como se ha declarado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de la que se hace cita concreta. Se añade a lo expuesto que el mencionado Plan Especial no había entrado en vigor al momento de autos al no haber sido publicado.

El motivo no puede correr mejor suerte que el anterior, como ya declaramos en la sentencia de 2012 a que antes se hizo referencia, porque "no ha quedado acreditado que dicho Plan Especial infrinja el PGM y el mismo ya que tiene su causa en lo dispuesto en el art. 208 del PGM, carece de interés, a los efectos de estimación del recurso, la fecha de publicación del mismo, máxime cuando, como hemos referido antes, se trata de un sistema general de espacios libres ubicado -al menos en parte- sobre suelo no urbanizable de titularidad privada, cuyos usos de naturaleza rústica no se ven suprimidos, por lo que el modo de enfocar la cuestión es distinto del adoptado por las mencionadas sentencias de 17 de marzo de 1992 y 7 de marzo de 1995 reseñadas por la mercantil recurrente."

Aún cabría añadir ante los razonamientos que se aducen en el motivo a que se da respuesta, que la pretendida deficiencia formal de la publicación del planeamiento, se trata de una cuestión nueva no suscitada en la instancia y, en todo caso, se estructura el argumento con una falta de rigor probatorio porque no hay constancia de esa ausencia de publicación toda vez que se funda en una publicación de un acto particular en que se hace referencia al Plan del que no cabe acreditar la ausencia o demora en la publicación, como se objeta de contrario.

QUINTO

Como ya se dijo antes, en el tercer motivo del recurso se denuncia que la Sala de instancia vulnera los artículos 24.1 º, 33 , 106.1 º y 117.3º de la Constitución ; del artículo 349 del Código Civil ; artículo 1º del Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos de 20 de marzo de 1951; del artículo 17.1º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ; artículo 69 del antes mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y del artículo 108 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña y del artículo 12.1º del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio; así como la jurisprudencia establecida en las sentencias de esta Sala de 17 de marzo de 1992 , de 7 de marzo de 1995 y de 19 de junio de 2009 .

La infracción de los mencionados preceptos se imputan, en la fundamentación del motivo, en el hecho de no considerar la Sala de instancia que por la peculiar calificación de los terrenos como parque forestal han de ser considerados como susceptibles de la expropiación por ministerio de la ley, como se corresponde con las limitaciones de los derechos dominicales que con dicha configuración se imponen. Así ha de concluirse con los antecedentes jurisprudenciales que se citan, en los que se accedió a dicha expropiación.

El motivo no puede prosperar como ya hemos declarado en la antes mencionada sentencia de 2012, en la que declaramos en relación con este mismo debate:

"La sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2006 ya explicó todo esto con suma precisión y nitidez, por lo que conviene remitirse a lo que entonces se dijo:

Estimado, por tanto, el motivo casacional procede resolver el fondo de la cuestión planteada previa declaración de admisión del recurso de instancia. Para ello se ha de partir de que la petición del recurrente ha de entenderse formulada al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 dada la anulación de lo dispuesto en el artículo 202, que en su día invoco el recurrente, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 en virtud de la anulación de dicho precepto por la Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional . El indicado precepto permite, una vez transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del Plan o programa de actuación urbanística, que se lleve a efecto la expropiación de los terrenos que con arreglo a su calificación urbanística no sean edificables por sus propietarios ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, siempre que el titular de los bienes o sus causahabientes adviertan a la Administración de su propósito de iniciar la tramitación del expediente de justiprecio, pudiendo llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurrieren otros dos años más.

La resolución de la Gerencia de Urbanismo rechaza la formulación de la advertencia en cuanto entiende que los terrenos objeto de la misma no se encontraban afectados por Sistema General de Espacios Libres alguno, considerando que carece de fundamento y validez la advertencia realizada, centrándose la cuestión a resolver si efectivamente tal pronunciamiento administrativo resulta conforme a derecho.

Ha de partirse para ello de precisar si el precepto antes mencionado permite la posibilidad, que se convierte en un derecho para el afectado, de obtener la expropiación de los terrenos cuando por su calificación urbanística no resulten edificables por los propietarios ni han de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación.

En el presente caso la solicitud se formuló por los propietarios en su condición de propietarios de unas parcelas que entienden que están afectadas por un Sistema General de Espacios Libres en suelo no urbanizable invocando la inclusión de las mismas en el planeamiento dentro del Sistema General de Espacios Libres Tassara que, según la normativa urbanística, corresponde a la fracción de territorio situado al este de la antigua carretera a Granada y atravesada por la nueva vía de circunvalación oriental, que en la citada normativa aparece referido a lugares no urbanizados pero próximo a la urbe. Por su parte, el artículo 350 del Plan General prevé la posibilidad de un Plan Especial, entre otros, para el suelo no urbanizable.

La primera cuestión planteada es si efectivamente en el suelo no urbanizable de las características que concurren en la finca propiedad de los recurrentes resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley del Suelo de 1.976. En efecto conviene precisar que el artículo 69 prevé la expropiación para aquellos terrenos que con arreglo a su calificación urbanística no sean edificables por sus propietarios y que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, constituyendo el artículo 69 del citado Texto Refundido, como hemos recordado en la sentencia de 21 de abril de 2.005 (recurso 6.456/2.001 ), una garantía para el interesado afectado por el planeamiento urbanístico que ve mermadas sus facultades dominicales con la prohibición de edificar.

De ello resulta que el indicado precepto no resulta de aplicación al suelo que, por su propia condición, derivada de la clasificación urbanística, resulte no edificable y tampoco, como hemos recordado en sentencia de 15 de diciembre de 2.005 , para el urbanizable no programado, ya que el espíritu y finalidad de la norma, sólo permite su aplicación a aquellos terrenos que resulten en principio edificables por estar clasificados como suelo urbano o urbanizable programado, y en ningún caso para el suelo no urbanizable al que el planeamiento en nada perjudicada al incluirlo en una calificación de la que resulta su inedificabilidad.

Estando, por tanto, incluidos los terrenos de los recurrentes en suelo no urbanizable, ello impide la aplicación de lo dispuesto en el repetido artículo 69 puesto que en nada afecta a los recurrentes el planeamiento urbanístico que no ha mermado sus facultades dominicales con la prohibición de edificar aplicable a los terrenos por su clasificación de no urbanizables.

En consecuencia, en tanto que los informes periciales aportados no sirven para combatir cuestiones estrictamente jurídicas, no se puede apreciar la existencia de una valoración irracional de la prueba por parte de la Sala de instancia por el hecho de no tenerla en cuenta a la hora de resolver las cuestiones objeto del recurso. Por otro lado, que el suelo esté clasificado como sistema general no es suficiente para que proceda la expropiación por ministerio de la ley puesto que no se han mermado sus facultades dominicales en relación con los usos de naturaleza rústica que las fincas afectadas tienen.

...//...

Sentado esto, y para disipar cualquier posible duda, no es ocioso hacer dos observaciones adicionales. La primera es que las sentencias de esta Sala de 17 de marzo de 1992 y 7 de marzo de 1995 efectivamente reconocieron el derecho a la expropiación por ministerio de la ley de ciertos propietarios de fincas comprendidas dentro del Parque de Collserola. La mera circunstancia de que se trate de casos relativamente alejados en el tiempo no altera su similitud con el que ahora se examina, sobre todo teniendo en cuenta que el Plan General Metropolitano de Barcelona de 1976 estaba ya en vigor y no consta que sus determinaciones, por lo que ahora importa, fueran diferentes.

Ocurre, sin embargo, que hay, a juicio de esta Sala, una buena razón para separarse de dichos precedentes: aquellas sentencias partían del presupuesto -explícito en la de 7 de marzo de 1995 - que todos los sistemas generales municipales debían situarse necesariamente en suelo urbano y, por consiguiente, si los terrenos necesarios estaban clasificados como suelo urbanizable, era precisa su obtención mediante expropiación. Esta idea ha sido abandonada por la jurisprudencia posterior, como bien queda reflejado en el pasaje arriba transcrito de la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2006 . Los sistemas generales municipales pueden estar asentados en suelo no urbanizable siempre que su naturaleza y finalidad sea compatible con esa clase de suelo. Esto es lo que sucede en el presente caso, en que, tal como declara la sentencia impugnada, las limitaciones derivadas de la inclusión en el Parque de Collserola no excluyen los usos de naturaleza rústica que las fincas afectadas tuvieran anteriormente. En suma, se trata de un sistema general de espacios libres ubicado -al menos en parte- sobre suelo no urbanizable de titularidad privada, cuyos usos de naturaleza rústica no se ven suprimidos; modo de enfocar la cuestión, innegablemente distinto del adoptado por las mencionadas sentencias de 17 de marzo de 1992 y 7 de marzo de 1995 .

La otra observación adicional es la siguiente: que en el presente caso no concurran las condiciones legalmente exigidas para la expropiación por ministerio de la ley no significa necesariamente que las limitaciones inherentes a la inclusión en el Parque de Collserola no puedan ocasionar a los propietarios de las fincas afectadas alguna lesión económica. Pero ello no ha sido objeto de debate en este proceso; y en todo caso, a la vista de cuanto queda expuesto y especialmente de la continuidad de los usos de naturaleza rústica, es claro que esa hipotética lesión económica no podría ser reparada por vía expropiatoria.

...//...

Por último, y como esta Sala decía en su sentencia de 7 de diciembre de 2011, dictada en el recurso nº 323/2008 , se parte de una premisa errónea como es la de considerar que nos encontramos ante terrenos que se equiparan a parque urbano público. Como decimos, nos encontramos ante terrenos calificados como parque forestal que deben ser protegidos como reserva natural y que, de conformidad con la normativa que se aplica, no cabe equipararlos con los parques urbanos públicos que crean ciudad, precisamente por la diferente finalidad que ostentan frente a éstos, cual es no la colaboración en la articulación urbana de la metrópoli sino la preservación de la misma del proceso urbanizador, precisamente por la especial protección que le dispensa el ordenamiento jurídico en orden a la conservación de los valores dignos de tal protección al servicio de la metrópoli."

Como ya se adelantó, las anteriores razones obligan a desestimar el motivo examinado, como por los mismos fundamentos hemos declarado en la más reciente sentencia de 26 de febrero de 2012 (recurso 4087/2010 ) en la que se hace cita, además de la sentencia antes transcrita, a las de 19 de julio de 2011 (recurso 5579/07 ) y 7 de noviembre de 2011 (recurso 2045/08 ).

SEXTO

El cuarto motivo de casación está fundado en el reproche que se hace a la sentencia de que con la desestimación de la pretensión accionada ante la Sala de instancia se vulnera el artículo 28 de la Ley de Valoraciones de 1998 y la jurisprudencia fijada en la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2005 , en cuanto se aplica a la parte segregada de las fincas objeto de expropiación las ponencias de valores catastrales.

Se centra la crítica que se hace a la Sala territorial con relación a lo que se declara en la sentencia sobre el debate, suscitado en la instancia, en orden a la valoración de las porciones de finca propiedad de la recurrente, que sí se consideraron objeto de expropiación por ministerio de la ley. Se razona al respecto en el fundamento quinto de la sentencia que de la totalidad de la finca de la recurrente tan solo debería estimarse objeto de expropiación por ministerio de la ley, como entendió el Jurado, la superficie de 6.196,89 M2, clasificado como urbano "clave 6ª" y una superficie de 2.368,43 M2, clasificado como suelo no urbanizable, "clave 5".

En relación con tales condiciones de los terrenos se declara:

"... en lo que se refiere al suelo calificado como clave 6a, que se trata de suelo urbano, no incluido en ningún ámbito de gestión urbanística, pero que sí forma parte, a afectos fiscales, del Polígono Catastral 713, Horta-Guinardó, siendo por tanto de aplicación a efectos valorativos, el art. 29 de la Ley 6/98 , de 13 de abril.

De este modo, el Jurat deduce para el suelo clave 6a, un aprovechamiento de 0'1171 m2/ m2 techo, como «media ponderada del polígono fiscal».

  1. Que hallándose en vigor las ponencias catastrales desde el 1 de enero de 2002, resultan de aplicación en 2004, ejercicio en el que, sin mayor concreción, se sitúa la fecha de referencia a efectos valorativos (ex art. 24 a) Ley 6/98 ), no discutida por la partes, habiendo presentado la parte actora su hoja de aprecio el 18 de marzo de 2004.

    Y a partir del VBR previsto en el Polígono Fiscal 713, de 419'41 Euros/ m2, lo actualiza, no conforme a los coeficientes previstos en el art. 32 del R.D. Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, incluidos en las leyes anuales de presupuestos, sino aplicando un coeficiente superior, de 1'27 para el período 2002-2004, deducido «del propio mercado residencial del Distrito VII de Barcelona», adoptando «la mediana entre los incrementos registrados en el mercado de nueva planta y los del mercado de segunda mano, según las estadísticas municipales publicadas en la página web del Ayuntamiento», resultando así un valor del repercusión actualizado de 532'65 euros/m2.

    Obtiene de este modo el Jurat, un valor del suelo clave 6a, de 386.520'57 euros (6.196'89 m2 x 0'1171 m2/ m2 techo x 532'65 euros/ m2).

  2. En lo que se refiere al suelo calificado como clave 5, red viaria básica, señala el Jurat que los 2.368'43 m2 objeto de expropiación, se hallan en la zona calificada con la clave 27, «fuera del polígono fiscal, y (tratándose) de un camino forestal de Collserola, fuera de todo contexto urbano».

    Siendo por tanto «suelo no urbanizable, sin ninguna expectativa urbanística», aplica el método de comparación previsto para esa clase de suelo en el art. 26.1 de la Ley 6/98 , deduciendo del «mercado de suelo forestal en Catalunya» y de las cinco muestras que relaciona, un valor unitario 30.000 euros/ Ha., equivalente a 3 euros/ m2.

    Del que resulta un justiprecio para el suelo clave 5, de 7.105'29 euros (2.368'43 m2 x 3 euros/ m2).

    Sumando al valor del suelo clave 6a (386.520'57 euros), el valor del suelo clave 5 (7.105'29 euros), y el 5 % del premio de afección (19.681'29 euros), se obtiene el total justiprecio de 413.307'15 euros, reconocido en la resolución impugnada en favor de la actora.

    Con tales premisas se concluye por la Sala en las siguientes consideraciones que se recogen en los fundamentos séptimo y siguientes de la sentencia, una vez expuesta la pretensión que al respecto se hizo en la demanda, lo siguiente:

    "No cabe acoger los cómputos de la parte actora, que en todo caso debiendo referirse exclusivamente a las porciones de suelo clave 6a (6.196'89 m2) y clave 5 (2.368'43 m2), supondrían un justiprecio de 8.288.917'12 euros (8.565'32 m2 x 967'73 euros/ m2), más el premio de afección.

    En efecto, en primer lugar, en cuanto al aprovechamiento del suelo clave 6a, coincidiendo la parte actora con la resolución del Jurat en la procedencia de la aplicación del art. 29 de la Ley 6/98 , dicho precepto prevé no obstante que «el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluido el mismo».

    Por tanto, carece de fundamento legal la consideración, por la parte actora, de un de un entorno, como el del Plan Parcial Montbau, distinto al del Polígono Catastral 713, Horta-Guinardó, en el que se incluye la finca.

    En segundo lugar, en lo que se refiere al valor del repercusión de dicho suelo, no es posible obviar en este caso, con una fecha de referencia a efectos valorativos, ex art. 24 a) de la Ley 6/98 , situada en 2004, la aplicación del contemplado en las ponencias catastrales, vigentes desde el 1 de enero de 2002, ni por ende, acudir al método residual para la obtención del VR, previsto dicho método subsidiariamente en el art. 28.4 de la Ley para los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia o inaplicabilidad de dichas ponencias, no siendo el caso.

    En efecto, establecida por el legislador, a tenor del art. 28.1 y 3 de la Ley 6/98 , la preeminencia de las ponencias de valores catastrales a efectos de valoración del suelo urbano, vigentes las mismas, en este caso, desde el 1 de enero de 2002, y referida la valoración, debe reiterarse, al 2004, no había transcurrido su período de vigencia, de 8 años con arreglo al art. 70.6 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre , elevado a 10 años por Ley 53/97, de 27 de noviembre, y mantenido este último plazo por el art. 28.3 del R.D. Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

    Así las cosas, no cabe sostener su inaplicabilidad, como pretende la parte actora, con fundamento en la evolución del mercado, cuando conforme al art. 28.4 de la Ley 6/98 , una tal inaplicación, y la consecuente obtención del VR por el subsidiario método residual, sólo puede producirse, en todo caso, por los motivos formales contemplados en el precepto (inexistencia, pérdida de vigencia y modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación), y no los materiales invocados.

    Procede remitirse, al respecto, a la doctrina jurisprudencial resultante de la STS, Sala 3ª, de 22 de septiembre de 2008, rec. 11275/2004 , en cuyo FJ 8º se razona del tenor siguiente:

    Pues bien, el punto crucial estriba aquí, sin duda, en determinar si la valoración de acuerdo con las ponencias catastrales, que es el método primariamente previsto por los citados arts. 27 y 28, puede y debe ser evitada por el mero hecho de que el Jurado Provincial de Expropiación considere que arroja un valor muy alejado del valor real del mercado. Ambos preceptos utilizan exactamente la misma formulación para establecer las condiciones en que no procede la valoración de acuerdo con las ponencias catastrales: «los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación». Es claro que, en el presente caso, no cabe hablar de «inexistencia», ya que había ponencias catastrales; y tampoco de «modificación de las condiciones urbanísticas», ya que no consta que hubiera ninguna modificación de la clasificación del suelo con posterioridad a la aprobación de las ponencias catastrales. Por ello, el único modo de evitar su aplicación es entender que hubo "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales".

    Como se dijo más arriba, es pacífico que las ponencias catastrales habían sido revisadas poco más de dos años antes de la iniciación del expediente de fijación del justiprecio: se habían aprobado el 26 de junio de 1995, con efectos a partir del 1 de enero de 1996. Ello significa que una pérdida de vigencia formal no se había producido, pues estaba muy lejos de haber transcurrido el plazo máximo de diez años que el art. 28.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario establece para la revisión de las ponencias catastrales. De aquí que, para llegar a la conclusión querida por el recurrente, haya que entender la expresión «pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" en un sentido puramente material o fáctico; es decir, habría que entenderla como inadecuación de facto al valor del mercado. Ocurre, sin embargo, que esta Sala ha rechazado tal interpretación, como se desprende de sus sentencias de 24 de enero de 2005 y 30 de enero de 2008 . Dicha interpretación supondría aceptar que cabe apartarse del método de valoración legalmente previsto cuando éste arroje un resultado alejado del valor que se tiene por real, que es exactamente lo contemplado por el art. 43 LEF ; pero ello no es posible porque, como es sabido, el art. 23 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones lo impide expresamente cuando dispone: «A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime.»

    A mayor abundamiento, no está de más añadir que la citada interpretación de la expresión «pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales» como inadecuación de facto al valor del mercado tropezaría, aun si no existiera el mencionado art. 23, con una grave dificultad: ¿cuán grande habría de ser la desviación del valor del mercado para tener a las ponencias catastrales por inaplicables? Es evidente que este interrogante no tendría respuesta fácil en ausencia de una intervención del legislador».

    Doctrina la transcrita, que ha sido reiterada, por las STS, Sala 3ª, de 20 de enero de 2009, rec. 377/2007, FJ 3 º; y de 16 de marzo de 2009, rec. 7679/2005 , FJ 2º.

    Consecuentemente, tratándose los 6.196'89 m2 de superficie objeto de expropiación, clasificada como clave 6a, de un suelo urbano, debe estarse, por cuanto se ha puesto de manifiesto, a la valoración efectuada por el Jurat en la resolución impugnada, que resulta acorde con las previsiones de los arts. 28 y 29 de la Ley 6/98 , para dicha clase de suelo, y no a la postulada por la parte actora, que no se acomoda a las previsiones legales.

    ...//...

    En lo que se refiere a los 2.368'43 m2 objeto de expropiación, calificados como clave 5, red viaria básica, afirma el Jurat en su resolución, que el vial expropiado, «un camino forestal de Collserola", se sitúa «fuera del polígono fiscal» y «fuera de todo contexto urbano», tratándose por tanto de «suelo no urbanizable, sin ninguna expectativa urbanística», (FJ 5º apdo. c) precedente).

    Con los datos en presencia, debe tenerse por cierto lo antedicho, por cuanto en efecto, según resulta del plano obrante al fol. 227 del expediente administrativo, el vial o camino en cuestión discurre por la zona calificada con la clave 27, en concreto, a través de la finca «norte», registral nº NUM002 .

    Con arreglo al art. 25.2 de la Ley 6/98 :

    La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran.

    No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes

    .

    Siendo de aplicación al caso el primer párrafo transcrito, y puesto en relación con el art. 26.1 de la misma Ley, relativo a la valoración del suelo no urbanizable, por el método de comparación, se constata también respecto del mismo la procedencia de la valoración del Jurat efectuada por dicho método, por demás suficientemente fundada, frente a la postulada por la parte actora, que asimila ese suelo al restante, valorando la totalidad de la superficie objeto de expropiada por el método residual estático, como si de suelo urbano se tratara (FJ 6º precedente).

    Invocada por último por la parte actora, «la contravención de la doctrina jurisprudencial sobre valoración de los sistemas generales», se refiere el alegato a la representada, entre las más recientes, por las STS, Sala 3ª, de 15 de julio de 2008, rec. 197/2007 , FJ 1º; 18 de julio de 2008, rec. 307/2007, FJ 2º; 17 de noviembre de 2008, rec. 5709/2007, FJ 8º; y 14 de enero de 2009, rec. 379/2007, FJ 5º.

    Respecto del suelo clave 6a, al que la resolución impugnada confiere a efectos valorativos, según se ha visto, el tratamiento de suelo urbano, no resulta de aplicación desde luego la invocada doctrina, que determina la procedencia de valorar como urbanizable el suelo no urbanizable destinado a sistemas generales, cuando concurren las circunstancias que contempla dicha jurisprudencia.

    Y tales circunstancias no se dan en el caso del suelo clave 5, vial, que aquí es objeto de expropiación, por cuanto ese suelo discurre por una zona de parque forestal metropolitano «de conservación», clave 27, que por sus valores paisajísticos y ambientales y cualidad forestal, deben ser preservados del desarrollo urbano, con arreglo al art. 9 de la Ley 6/98 , por su naturaleza, sin que tal calificación suponga una singularización respecto de su entorno, con la misma clave, ni un sacrificio individualizado el mantenimiento de su condición de no urbanizable, sino que, situados en el exterior de la malla urbana, así deben permanecer, conforme al planeamiento vigente, en razón de su referida naturaleza rústica, debiendo seguirse por todo ello, en los términos de la citada STS, Sala 3ª, de 17 de noviembre de 2008, rec. 5709/2007 , FJ 8º, «la regla general (de) la valoración de los terrenos conforme a su clasificación urbanística (su «situación básica», según la terminología a partir de la Ley 8/2007 )».

    Procede por cuanto antecede, estar a las valoraciones contenidas en la resolución impugnada, cuya presunción de acierto (por todas, STS, Sala 3ª, de 16 de mayo de 2007, rec. 10101/96 , FJ 2º; 18 de diciembre de 2007, rec. 33/2007, FJ 2º; y 24 de febrero de 2009, rec. 2471/2005, FJ 3º), no ha sido desvirtuada en este proceso.»"

    Pues bien, a la vista de los fundamentos de la sentencia, lo que se viene a cuestionar en el motivo casacional que se examina es, en síntesis, que no procede la aplicación de los valores contenidos en las ponencias catastrales porque se sostiene que formalmente estaban vigentes, pero que habían perdido su vigencia por un desfase de los valores reales de mercado.

    Pues bien, así delimitado el debate no puede prosperar el motivo, en primer lugar, porque realmente lo que se viene a sostener en este recurso casacional es suscitar la misma polémica que ya se había sostenido en la instancia y como consecuencia de ello, se hace un planteamiento de ese debate que orilla los acertados razonamientos que se contienen en los fundamentos transcritos de la sentencia de instancia, con una tan abundante como reiterada Jurisprudencia de esta Sala y Sección que resulta ociosa cualquier otra cita -por citar sentencias más recientes que reiteran lo declarado en la mencionadas por la Sala de instancia, sentencia de 11 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación 1853/2010 - en orden a rechazar la pretensión de la defensa de la recurrente de que han de primar la pretendida pérdida de valor real de las ponencias frente a la vigencia formal de la misma.

SÉPTIMO

El quinto y último de los motivos de casación resulta, cuando menos, atípico en su misma formulación que no puede silenciarse ya en este momento. Como ya se dijo, se formula el motivo al amparo del artículo 88.1º.d) y mediante él se reprocha a la Sala de instancia haber vulnerado el artículo 222.4 º y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 69.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

La fundamentación del motivo, además de escueta, no deja de ser contradictoria porque lo que se viene a invocar es que la Sala de instancia no ha apreciado la "litispendencia" del proceso por la existencia de otro recurso -el promovido por la misma sociedad aquí actora cuyo número no consta pero si que concluyó por sentencia 936/2009, de 25 de noviembre , al parecer, pendiente de recurso de casación- y, con base en ello se considera que la sentencia ha infringido los mencionados preceptos. Más atípica aun es la pretensión que como consecuencia de la posible admisión del motivo se pretende con tal motivo, ello como "cuestión previa procesal de carácter preliminar a la resolución de los restantes motivos casacionales", de declarar la existencia de ya mencionada litispendencia.

Esta materia no fue articulada en la instancia en la forma ahora pretendida y ello nos eximiría de mayores comentarios, porque este recurso de casación está condicionado a concretos motivos casacionales por una eventual vulneración de preceptos legales o de la jurisprudencia en la instancia, que difícilmente puede haberse cometido si la Sala de instancia ni examinó, ni pudo examinar, una cuestión que no le fue planteada. Y es que difícilmente podría haberse podido promover tal cuestión en la instancia y por la parte recurrente, porque la litispendencia, por su propio fundamento de excluir otro proceso con el que existe identidad de sujetos y condiciones en que lo fueron, objeto y causa de pedir y petitum o pretensión; constituye una de las causas de inadmisibilidad del proceso contencioso-administrativo contemplas en el artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; inadmisibilidad que sólo está autorizada a la parte demandada, como se corresponde con su propia finalidad y naturaleza, dado que si es el recurrente el que considera que no puede iniciarse un proceso sobre el mismo objeto, entre las mismas partes y con una misma pretensión lo procedente no es iniciar el proceso y solicitar su inadmisibilidad, sino no haberlo iniciado o, caso de existir algún tipo de error, desistir del iniciado.

Y no es admisible pretender la aplicación de los preceptos generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es de aplicación supletoria a nuestro proceso conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Procesal General y la Disposición Final Primera de nuestra Ley Jurisdiccional , en el que, como decimos, se contiene una regulación acabada de la litispendencia cuya regulación es la que debe ser aplicada por los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicación que, además de lo expuesto y como ya se dijo, en modo alguno pudo aplicar la Sala de instancia porque nada le fue suplicado, por lo que difícilmente podríamos ahora examinar la aplicación que se ha realizado de los preceptos en que se funda el motivo casacional que ha de ser desestimado, y con él, la totalidad del recurso. Y ello sin perjuicio de que ningún argumento se ofrece en la formulación del motivo sobre la concurrencia de los requisitos que exige la litispendencia. Y nada puede objetar a las razones anteriores lo declarado en las sentencia que se citan en el motivo que están referidas, más que a la litispendencia, a la acumulación de procesos, que es cuestión bien diferente.

Las razones expuestas obligan a la desestimación del motivo, y con él, de la totalidad del recurso.

OCTAVO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación, determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en tres mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos a cada una de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 2890/2010, interpuesto por la representación procesal de la "SOCIEDAD GENERAL FIDUCIARIA, S.A.", contra la sentencia 134/2010, de 4 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso 471/2006 , con imposición de las costas a la mencionada recurrente, en el límite establecido en el ultimo fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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