STS, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la sociedad ISS FACILITY SERVICES, S.A., representado y defendido por el Letrado D. Diego de la Villa de la Serna, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 22 de febrero de 2012 (autos nº 519/2010 ), sobre DESPIDO. Son parte recurrida la entidad CLINER, S.A., representada por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz, DOÑA Florencia y LA EMPRESA TELVENT.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2011, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia ABENGOA, S.A., sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "PRIMERO.- Dña. Florencia , con D.N.I. nº NUM000 , presta servicios para la empresa CLINER S.A, desde fecha 28/04/99, en la categoría profesional de limpiadora con un salario diario de 28,86 euros, sin ostentar cargo sindical alguno. SEGUNDO.- La actora prestaba sus servicios en el centro de trabajo de la empresa Telvent S.A, en el Edificio Ronda del Tamarguillo 29, de esta ciudad, en horario de 17:00 a 21:20 horas, de lunes a viernes. Prestaba igualmente servicios en las oficinas del Banco de Santander en Parque Alcosa, de 8:00 a 8:50 horas. TERCERO.- En fecha 26/03/10, recibe carta de la empresa del tenor literal siguientes: "Muy Sra. Nuestra: Nos comunica TELVENT, sobre el cierre y clausura de sus instalaciones sitas en el Edificio Tamarguillo, Ronda del Tamarguillo, 29- Sevilla, y su traslado al Edificio Campus Palmas Altas, sito en la Urbanización Palmas Altas, Carretera de Dos Hermanas/Carretera del Copero, s/n (Sevilla), siendo el último día de servicios para el centro indicado el 31 de Marzo de 2.010. A partir del 01 de Abril de 2.010 se hará cargo de su contrato de trabajo por subrogación la empresa FACILITY SERVICES S.A según estipula el artículo 12 del Convenio Colectivo de la limpieza de Edificios y Locales de Sevilla, al ser la empresa adjudicataria del servicio de limpieza del Campus Palmas Altas. En consecuencia, Ud. causará baja en el Empresa CLINER S.A., por subrogación, el 31 de Marzo de 2010, pasando a partir del 1 de Abril de 2.010, a la plantilla de la nueva adjudicataria, la Mercantil ISS FACILITY SERVICES S.A conservando las actuales condiciones de trabajo, categoría, antigüedad, jornada, etc. Así pues, en aplicación del texto legal mencionado, procedemos a entregar a ISS FACILITY SERVICES S.A toda la documentación establecida en el Convenio Colectivo. Le facilitamos a los efectos mencionados, los datos de la ISS FACILITY SERVICES S.A., para que Ud. Pueda contactar con ellos, ISS FACILITY SERVICES, SA C/ Linotípia, 20 (Polígono Industrial La Negrilla) 41016 Sevilla Teléfono 955550320 Fax 955550359 Tiene a su disposición, en nuestra oficinas sitas en la C/Pino Siberia Nave 30, 41016 Sevilla, la liquidación correspondiente. Atentamente"· CUARTO-. CLINER SA remite comunicación a ISS FACILITY SERVICES SA en fecha 26/03/2010, del tenor siguiente: "Muy Sres. Nuestros: A continuación les detallamos la documentación que adjuntamos necesaria para proceder a la subrogación del personal de CLINER S.A. que presta servicios hasta el 31/03/2010 en TELVENT, sito en Ronda del Tamarguillo S/n de Sevilla, centro de trabajo que cierra y se traslada íntegramente al Campus Palmas Altas, le corresponde a su empresa hacerse cargo de los contratos de trabajo de los trabajadores según establece el articulo 12 del Convenio Colectivo de la Limpieza de Edificios y Locales de Sevilla :" En la relación adjunta de trabajadores se incluye a la actora. QUINTO.- En fecha 31/03/2010, ISS FACILITY SEVICES SA dirige comunicación a la actora del tenor siguiente: "Muy Sres. Nuestros: Acusamos recibo de su escrito de fecha 26 de Marzo, recibidos hoy día 30 de Marzo en nuestras oficinas. Como ya le hemos manifestado con anterioridad, esta empresa no tiene relación con mercantil alguna con su cliente TELVENT, ni tenemos comunicación por parte de los mismos, de ser adjudicatarios del servicio de limpieza con TELVENT por lo que no procede la subrogación establecida en el articulo 12 del Vigente Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Sevilla a la que hacen referencia, debiendo Vds. Por todo lo anterior, ponemos a su disposición toda la documentación que nos ha adjuntado a fin de que puedan retirarla y aclarar esta situación con su cliente." SEXTO.- La empresa SIMOSA, perteneciendo igual que TELVENT al Grupo ABENGOA oferta el servicio de primeras limpiezas de los siete edificios que componen el Campus Tecnológico Palmas Altas, hasta que finalicen las obras, presentando licitación ISS FACILITY SERVICES S.A y obteniendo la adjudicación del servicio, que continúan prestando a esta fecha. Parte de los edificios ya están entregados y en uso, realizándose en los mismos tares de limpieza diaria. SÉPTIMO.- La actora continua en alta en CLINER SA, prestando el servicio para el Banco de Santander. OCTAVO.- Intentada conciliación sin avenencia en fecha 27/04/2010, según papaleta presentada ante el CMAC el 8/04/2010, formula demanda el 28/04/2010".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña. Florencia contra ISS FACILITY SERVICES S.A. debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora, condenando a la demandada a optar, en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización cifrada en 14.393,93 euros así como en ambos casos al abono de los salarios de tramitación. Que desestimando la demanda formulada contra, TELVENT, CLINER S.A. y ABENGOA S.A., debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en el suplico".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "ISS FACILITY SERVICES S.A.", contra la sentencia dictada el día 9 de Febrero de 2.011, en el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª. Florencia en impugnación de despido contra "ISS FACILITY SERVICES S.A.", "CLINER S.A.", "TELVENT SERVICIOS COMPARTIDOS S.A.", y "ABENGOA S.A." y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas y al abono de honorarios de los Letrados impugnantes del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 400 euros, más IVA, para cada uno de ellos que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de enero de 2008 . La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Gelim, S.A., y ISS Facility Services, S.A., contra la sentencia de fecha de 9 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Barcelona , recaída en el procedimiento núm. 828/2006, sobre despido, seguido a instancia de Dña. Diana contra UTE integrada por ISS Facility Services, S.A., y GELIM S.A., y contra CLECE, S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Asimismo, condenamos a las recurrentes al abono de las costas correspondientes a la dirección letrada de la parte impugnante del recurso en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros. Dese el destino legal a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 3 de mayo de 2012. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 12 del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Sevilla en relación con el art. 44 LET. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 3 de julio de 2012, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida CLINER, S.A., le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 30 de octubre de 2012.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 14 de febrero de 2013, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si existe o no subrogación convencional en relaciones contractuales de trabajo en un supuesto de terminación de una contrata de limpieza de edificios por traslado de la empresa comitente (Telvent SA, en el caso) a otro centro de trabajo. De la respuesta que se dé a esta cuestión depende la calificación de despido improcedente, así como la imputación del cese a una u otra de las empresas implicadas en el pleito.

El convenio colectivo aplicable en el litigio de la sentencia recurrida es el de limpieza de edificios y locales de Sevilla (2006); y la disposición del convenio que regula la materia es el artículo 12 (autos, folio 170 vto.), que establece en su apartado f) la subrogación de la nueva concesionaria aun cuando se produzca un cambio de ubicación del lugar de trabajo objeto de los servicios de limpieza, dentro de la misma localidad, por traslado de la sede de la empresa destinataria de tales servicios, con clausura del lugar o sede física anterior.

Los datos fácticos del caso relevantes para la decisión son los siguientes: a) la actora prestaba servicios de limpiadora, por cuenta de la empresa contratista de limpieza Cliner SA, en la sede física de un centro de trabajo de la empresa Telvent SA, comitente de dicha contrata de limpieza; b) el primitivo lugar de trabajo de Telvent SA fue clausurado, trasladándose sus actividades a un local de nueva construcción situado en el denominado "campus tecnológico Palmas Altas", situado en el término municipal de la misma población de Sevilla; c) la labor de "primeras limpiezas" ("hasta que finalizaran las obras") de los nuevos locales y edificios del referido campus tecnológico corrió a cargo de una determinada empresa, denominada SIMOSA (hecho probado 6º); d) a partir de un momento no exactamente precisado en el recién citado hecho probado 6º, coincidente con la entrega y puesta en uso de los edificios y locales del campus tecnológico, el servicio de "limpieza diaria" de los mismos fue adjudicado a la codemandada ISS Facilities SA; y e) tanto la empresa Telvent SA como la empresa SIMOSA pertenecen, de acuerdo con el propio hecho probado 6º de la versión fáctica judicial, al mismo grupo de empresas, que es Abengoa.

SEGUNDO

La empresa contratista saliente (Cliner SA) ha entendido que sí procede la subrogación de la actora, mientras que la empresa contratista adjudicataria del servicio en el nuevo centro de trabajo de Telvent SA (ISS Facilities services SA) ha considerado que no, rechazando hacerse cargo de las empleadas de limpieza de la anterior, entre ellas la demandante, con el argumento de que no tenía "relación mercantil alguna" con Telvent SA, por lo que no procedía "la subrogación establecida en el artículo 12 del vigente convenio colectivo". Este argumento de ISS Facilities services SA (esgrimido en su contestación a la comunicación de Cliner SA de los datos requeridos para la subrogación controvertida) se refiere seguramente a la situación anterior a la puesta en uso del nuevo local de la empresa Telvent. En cualquier caso, no se ajusta a lo declarado en el repetidamente citado hecho probado 6º de la sentencia de instancia, inalterado en suplicación.

Tanto la sentencia recurrida como la sentencia de instancia han apreciado la subrogación reclamada por la trabajadora, calificando en consecuencia como despido improcedente el cese de la actora en el servicio de limpieza que desarrollaba en Telvent SA, e imputando dicho despido a la empresa entrante ISS Facilities SA.

Para el juicio de contradicción se ha aportado una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en fecha 11 de enero de 2008 . Esta sentencia de contraste se refiere también a un caso de terminación de una contrata de limpieza por traslado de la sede física de la empresa comitente. Pero existen diferencias sustanciales entre los litigios de las empresas comparadas, concernientes tanto a los hechos respectivos como a los fundamentos de las pretensiones ejercitadas en los mismos.

La diferencia sustancial en los fundamentos radica, como apunta el detallado informe del Ministerio Fiscal, en que la disposición convencional aplicable en la sentencia de contraste (artículo 65 del convenio colectivo de limpieza de edificios de Barcelona) difiere apreciablemente de la aplicada en la sentencia recurrida. En efecto, dicho convenio colectivo de Barcelona exige para la subrogación, en caso de traslado del lugar de trabajo donde se ubica la empresa, además de la continuación de la actividad de la empresa comitente (condición también exigida en el convenio de Sevilla), la suscripción de una nueva contrata a raíz del cambio de sede, requisito este último no exigido en el convenio de Sevilla aplicable al presente caso, y que no concurría por cierto en el supuesto enjuiciado en el litigio de la sentencia de contraste, teniendo en cuenta que las instalaciones a las que se produjo el traslado ya tenían servicio de limpieza.

La diferencia sustancial en los hechos estriba en que mientras en la sentencia recurrida ha existido efectivamente, aunque en diferente local y tras un período de obras, "sucesión de contratas" para la limpieza ordinaria de la sede física de la misma empresa destinataria, en la sentencia de contraste (hechos probados 8º y 9º; fundamento jurídico 4º, p. 95 del rollo de casación) se parte de la base de que en el caso enjuiciado la empresa comitente "se traslada a un edificio en el que ya están ubicadas otras empresas, y este edificio dispone de un servicio de limpieza propio, adjudicado con anterioridad por el titular a una diferente empresa".

TERCERO

La conclusión del razonamiento es que el recurso, que pudo haber sido inadmitido en trámite anterior de este procedimiento de casación unificadora, debe ahora ser desestimado mediante sentencia. Es ésta también la posición que sostiene el Ministerio Fiscal en su dictamen preceptivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la sociedad ISS FACILITY SERVICES, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 22 de febrero de 2012 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla , en autos seguidos a instancia de DOÑA Florencia , contra dicho recurrente, la entidad CLINER, S.A., y LA EMPRESA TELVENT, sobre DESPIDO. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida y personada.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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