STS, 12 de Marzo de 2013

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2013:1058
Número de Recurso3384/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3384/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Antonio contra Auto de fecha 10 de febrero de febrero de 2010, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra Auto de fecha 5 de noviembre de 2009 dictado en el recurso 426/2001 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de fecha 5 de noviembre de 2009 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA.- Fijar las bases de la liquidación de intereses: - La fecha de inicio del devengo de intereses será el 1 de marzo de 1999. - La fecha final del devengo de intereses será el 29 de junio de 2009. - Para el cálculo definitivo se tendrán en cuenta los pagos parciales del justiprecio y las fechas de estos pagos. - El tipo de interés aplicable será el legal del dinero en cada periodo objeto de liquidación. - No proceda el incremento del tipo de interés en dos puntos, sin perjuicio de lo expresado en el último párrafo del segundo de los razonamientos jurídicos de esta resolución. No se hace expresa imposición de costas causadas en este incidente".

SEGUNDO

Mediante Auto de fecha 10 de diciembre de 2009 la Sala Acuerda: "ACLARAR EL AUTO DE CINCO DE NOVIEMBRE EN EL SENTIDO QUE SIGUE: 1.- La mención que se hace en el antecedente de hecho cuarto "29 de junio de 2009" debe decir "19 de junio de 2009". 2.- La parte dispositiva debe decir: "Fijar las bases de la liquidación de intereses: - La fecha de inicio del devengo de intereses será el 1 de marzo de 2000. - La fecha final del devengo de intereses será el 19 de junio de 2009. - Para el cálculo definitivo se tendrán en cuenta los pagos parciales del justiprecio y las fechas de estos pagos. - El tipo de interés aplicable será el legal del dinero en cada período objeto de la liquidación. - No proceda (sic) el incremento del tipo de interés en dos puntos, sin perjuicio de lo expresado en el último párrafo del segundo de los razonamientos jurídicos de esta resolución".

TERCERO

Contra el Auto de fecha 5 de noviembre de 2009 presentó recurso de súplica la representación procesal de D. Antonio , dictando la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para su resolución, Auto de fecha 10 de febrero de 2010 en el que acuerda: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto (sic) la representación procesal de Don Antonio contra el auto de 5 de noviembre de 2009 . No se hace expresa imposición de las costas causadas en este incidente".

CUARTO

Con fecha 22 de marzo de 2010 la representación procesal de D. Antonio presentó escrito solicitando la ejecución de la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007 recaída en el recurso nº 426/2001 .

Por Providencia de fecha 20 de mayo de 2010 se acordó que encontrándose la pieza separada de ejecución recurrida en casación, debía de estarse a lo acordado en la providencia de 26 de marzo de 2010, a fin de lo que resolviera el Alto Tribunal.

Contra dicha Providencia de fecha 20 de mayo de 2010 se interpuso por la representación procesal de D. Antonio recuso de súplica que fue resuelto por Auto 17 de mayo de 2011 en el que se acuerda desestimarlo.

QUINTO

La representación procesal de D. Antonio , presentó escrito preparando recurso de casación contra Auto de fecha 10 de febrero de 2010. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

SEXTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... se dicte sentencia por la que, estimándose el presente recurso, se case el Auto recurrido, estimando el referido recurso contencioso-administrativo determinando como diez a quo para el cálculo de intereses la fecha de la efectiva ocupación de la finca, todo ello en base a las disposiciones en vigor relativas a la materia".

SÉPTIMO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia por la que declare no haber lugar al motivo de casación formulado y desestime el recurso".

La Comunidad de Madrid no presentó escrito de oposición.

OCTAVO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 5 de marzo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Antonio contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de febrero de 2010 , que desestima el recurso de súplica promovido contra los autos de la misma Sala de 5 de noviembre y 10 de diciembre de 2009 .

Los antecedentes del asunto son como sigue. Mediante sentencia de la Sala de instancia de 27 de septiembre de 2007 se fijó el justiprecio de un terreno expropiado en su día para la construcción de un Instituto de Enseñanza Media en el distrito madrileño de Vicálvaro. En ejecución de dicha sentencia, discute el expropiado -y ahora recurrente- el período que debe tenerse en cuenta para el cómputo de los intereses del justiprecio. El auto de 5 de noviembre de 2009 , tal como resulta de la posterior aclaración realizada por el de 10 de diciembre de ese mismo año, establece el 1 de marzo de 2009 como fecha inicial y el 19 de junio de 2009 como fecha final. Tratándose de una expropiación por el procedimiento de urgencia, hay un único período para el devengo de intereses; y en cuanto a la fecha inicial, que es la cuestión debatida, la Sala de instancia fija la más próxima en el tiempo al momento a la ocupación del terreno, que había tenido lugar con anterioridad.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del art. 87.1.c) LJCA . Sostiene sustancialmente el recurrente que, dado que el terreno expropiado había sido ocupado en 1982, los intereses del justiprecio deben correr desde entonces, es decir, desde el momento en que habría debido iniciarse el procedimiento expropiatorio.

TERCERO

Para la adecuada solución de la cuestión suscitada, es preciso destacar, de manera preliminar, que el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia queda circunscrito, tal como ordena el citado art. 87.1.c) LJCA , a determinar si la correspondiente Sala de instancia ha resuelto cuestiones no decididas por la sentencia que se ejecuta o si ha contradicho los términos del fallo. Además, esta Sala tiene únicamente a la vista el incidente de ejecución, no los autos en que recayó la sentencia a ejecutar.

Pues bien, la sentencia de 27 de septiembre de 2007 no establece expresamente cuál es el período que debe tenerse en cuenta para el cálculo de los intereses del justiprecio: su fallo se limita a anular el acuerdo del Jurado de Expropiación y declarar "como justiprecio la cantidad de 4.693.378,59 €, incluyendo el premio de afección, más intereses legales"; y tampoco la fundamentación de la sentencia dice nada al respecto. Consta, sin embargo, que el terreno expropiado había sido ocupado con anterioridad a la iniciación del procedimiento expropiatorio, entre otras razones, porque así lo afirman -sin que nadie lo haya puesto en tela de juicio- los autos ahora impugnados. Lo que no es evidente a partir de la información recogida en el incidente de ejecución es que la ocupación tuviese lugar en el año 1982, tal como sostiene el recurrente: de hecho, los autos impugnados se refieren a ello como una posibilidad a efectos argumentativos, no como un dato indubitado. Dicho todo esto, un extremo sí es absolutamente indiscutible: el procedimiento tendente a la expropiación del terreno ya ocupado por la Administración tuvo inicio únicamente mediante decreto del Gerente de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 30 de noviembre de 1999; y es precisamente en este procedimiento expropiatorio donde se fijó el justiprecio que luego ha sido objeto del litigio resuelto por la sentencia de 27 de septiembre de 2007 .

Así las cosas, la fecha inicial para el devengo de los intereses del justiprecio sólo puede ser la establecida en los autos impugnados. Es verdad que la regla 8ª del art. 54 LEF introduce, como especialidad en materia de intereses del procedimiento expropiatorio urgente, que "será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación de que se trata". Pero "ocupación" en el sentido de la norma que se acaba de transcribir es necesariamente la que tiene lugar dentro del procedimiento expropiatorio urgente, con observancia de los trámites y requisitos del mismo; es decir, es la ocupación regulada en la regla 6ª del propio art. 54 LEF . Ello no podría ser de otro modo, ya que fuera del procedimiento expropiatorio no puede haber justiprecio alguno; y no hay que olvidar que es precisamente la demora en la fijación y el pago del justiprecio la que produce los intereses.

Que la Administración haya despojado a un particular de un bien sin seguir el debido procedimiento expropiatorio podrá constituir, en su caso, una vía de hecho y contra ella cabrá reaccionar utilizando los instrumento previstos para ello en nuestro ordenamiento: desde los procedimientos tendentes a recuperar la posesión indebidamente perdida, hasta la reclamación de los daños y perjuicios que el despojo haya ocasionado. Pero los intereses del justiprecio no son medio idóneo para reparar las irregularidades que la Administración haya podido cometer al margen del procedimiento expropiatorio.

Por todo ello, el motivo único de este recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente, que, teniendo en cuenta las características del asunto, quedan fijadas, para la única parte recurrida que ha formulado oposición, en un máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Antonio contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de febrero de 2010 , con imposición de las costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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