ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:6795A
Número de Recurso1297/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil SANITAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS presentó escrito con fecha de 9 de mayo de 2014 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 24 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 658/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 858/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 81 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 14 de mayo de 2014 se procedió al emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con remisión de las actuaciones.

  3. - Por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de SANITAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, presentó escrito con fecha de 16 de mayo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de DON Valeriano , presentó escrito con fecha de 16 de mayo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 25 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 17 de abril de 2015 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 10 de abril de 2015 interesando la inadmisión del recurso formulado.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpone recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo . La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso se fundamenta en un único motivo por infracción del art. 20 LCS por considerar que no resultaría procedente el abono de los intereses moratorios desde la fecha del siniestro, por cuanto no se habría tenido en cuenta en la resolución impugnada la concurrencia de causa justificativa o no imputable a la aseguradora para no realizar la consignación del art. 20.4 LCS , y consistente en la existencia de una incertidumbre sobre la relación causal entre la asistencia médica prestada y el daño causado, y que solo podría despejarse con un procedimiento judicial, pues la aseguradora no habría tenido conocimiento de la supuesta negligencia hasta el año 2012, en la fecha de interposición de la demanda, a pesar de que la asistencia médica que reprocharía como inadecuada se produjo en el año 2008.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros.

  2. - Expuesto lo anterior, el motivo único del recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. En primer lugar el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de debida acreditación del interés casacional invocado por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 483.2, LEC ), por cuanto por el recurrente se citan hasta tres sentencias del Tribunal Supremo, dos de las citadas emanan de Sala Cuarta ( STS de 12 de marzo de 2013) y de la Sala Tercera ( STS de 4 de julio de 2012 ), citando una única STS de la Sala Civil (STS de 21 de enero de 2013 ). Sobre este requisito ha determinado esta Sala en numerosas resoluciones, así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado, que el concepto de jurisprudencia comporta reiteración de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por lo que exigen la cita de dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que, además, que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que establece en ellas. Requisito que no es cumplido por el recurrente.

    2. En segundo lugar, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, sostiene la parte recurrente que no habría procedido a la consignación de la indemnización pues habría existido una causa justificativa no imputable a la aseguradora, y consistente en la existencia de una incertidumbre sobre la relación causal entre la asistencia médica prestada y el daño causado, pues habrían existido informes periciales contradictorios, y que solo podría despejarse con un procedimiento judicial, pues la aseguradora no habría tenido conocimiento de la supuesta negligencia hasta el año 2012, en la fecha de interposición de la demanda, a pesar de que la asistencia médica que reprocharía como inadecuada se produjo en el año 2008.

    Elude, de esta manera la parte recurrente, que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que no consta acreditada la concurrencia de una justa causa que impidiera a la entidad aseguradora realizar la consignación en la forma determinada legalmente, no habiendo procedido a la consignación de la indemnización que pudiera corresponder ni siquiera cuando tuvo conocimiento de los hechos, tal y como sostiene el recurrente, con posterioridad a ser emplazada.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la jurisprudencia, por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción jurisprudencial no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SANITAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS presentó escrito con fecha de 9 de mayo de 2014 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 24 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 658/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 858/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 81 de Madrid.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) DECLARAR FIRME la resolución recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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