STSJ Andalucía 331/2013, 31 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución331/2013
Fecha31 Enero 2013

Rº 3148/12 MBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a treinta y uno de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 331/13

En el Recurso de Suplicación interpuesto por UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CORDOBA, Autos nº 636/12 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra GRUPO MAGTEL se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 10/07/12 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

  1. El 18 de marzo de 2011 se firmaron actas de acuerdo sobre inaplicación del régimen salarial previsto por el Convenio Provincial de Córdoba del Metal, en las empresas del GRUPO MAGTEL (UTE MAGTELNORIEGA, MAGTEL AGUAS DE ANDALUCÍA S.L., MAGTEL SISTEMAS S.A., MAGTEL RENOVABLES S.L. y MAGTEL REDES TELECOMUNICACIONES S.L.), obrantes a los folios 26 a 37. Dichos acuerdos fueron notificados a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo.

  2. En las actas anteriores, suscritas por la empresa y por los trabajadores elegidos por la parte obrera que constan en cada una de las mismas, se acordó la no aplicación de los incrementos salariales pactados en la revisión salarial del año 2010, y el mantenimiento y aplicación sin modificación alguna de las tablas salariales publicadas en la revisión salarial para los años 2009-10 del Convenio Provincial del Metal de Córdoba, manteniéndose dicha inaplicación hasta el 31 de diciembre de 2011, sin perjuicio de la posible modificación de producirse una mejora sustancial de la situación económica de la empresa. III.- El 24 de febrero de 2012 el Sindicato actor interpuso demanda ante el SERCLA alegando que si la empresa necesita descolgarse del Convenio Colectivo por las circunstancias esgrimidas, deberá hacerlo por los trámites de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera del Convenio del Metal, no al amparo de lo dispuesto en el art. 6 de la ley 35/2010 . Se celebró sin avenencia el acto el 13 de marzo de 2012.

  3. Las relaciones laborales en las empresas del Grupo MAGTEL se rigen por el Convenio Colectivo de Metal de la Provincia de Córdoba (BOP de 29 de enero de 2009). La Revisión Salarial del Convenio Colectivo del Metal de la Provincia de Córdoba, 2011 se publicó en el BOP de 14 de diciembre de 2011.

La Disposición Adicional Primera del Convenio, sobre Cláusula de Descuelgue, establece lo siguiente:

"Los porcentajes de incremento salarial establecidos en este Convenio no serán de necesaria y obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los dos ejercicios contables anteriores al que se pretenda implantar estas medidas. Asimismo, se tendrán en cuenta las previsiones para el año siguiente, en las que se contemplarán la evolución del mantenimiento del nivel de empleo. En estos casos se trasladará a las partes la fijación del aumento del salario.

Para valorar esta situación se tendrán en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas y se atenderán a los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y de sus cuentas de resultados.

Las empresas en las que, a su juicio, concurran las circunstancias expresadas, comunicarán a los representantes de los trabajadores/ as su deseo de acogerse al procedimiento regulado en esta cláusula, en el plazo de un mes, a contar de la fecha de publicación de este Convenio. En la misma forma será obligatoria su comunicación a la Comisión Paritaria de interpretación del presente Convenio.

En el plazo de 20 días naturales, a contar desde esta comunicación, la empresa facilitará a los representantes de los trabajadores y, si no los hubiere, a la Comisión Paritaria del Convenio, la documentación a la que se hace referencia en los párrafos anteriores y, dentro de los siguientes 10 días, las partes deberán acordar la procedencia o improcedencia de la aplicación de esta cláusula.

El resultado de esta negociación será comunicado a la Comisión Paritaria de interpretación del Convenio, en el plazo de los 5 días siguientes de haberse producido el acuerdo o desacuerdo, procediéndose en la forma siguiente:

  1. En caso de acuerdo, la empresa y los representantes de los trabajadores o en su defecto, con la Comisión Paritaria, negociarán los porcentajes de incremento salarial a aplicar.

  2. En caso de no haber acuerdo, la Comisión Paritaria de interpretación examinará los datos puestos a su disposición, recabará la documentación complementaria que estime oportuna y los asesoramientos técnicos pertinentes. Oirá a las partes, debiendo pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias exigidas en el párrafo primero de esta cláusula.

Los acuerdos de la Comisión Paritaria de interpretación se tomarán por unanimidad y, si no existiera ésta, la mencionada Comisión solicitará informe de auditores-censores jurados de cuentas, que será vinculante para la Comisión, siendo los gastos que se originen por esta intervención de cuenta de la empresa solicitante.

Este procedimiento se tramitará en el plazo de un mes, a partir de que las partes den traslado del desacuerdo a la Comisión Paritaria de interpretación.

Los plazos establecidos en esta cláusula son de caducidad a todos los efectos.

En todo caso, debe entenderse que lo establecido en los párrafos anteriores sólo afectará al concepto salarial hallándose obligadas las empresas afectadas por el contenido del resto de lo pactado en este Convenio.

Los representantes de los trabajadores/as están obligados/as a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto a todo ello sigilo profesional.

No podrán hacer uso de esta cláusula las empresas durante dos años consecutivos.

Finalizado el período de descuelgue, las empresas afectadas se obligan a proceder a la actualización inmediata de los salarios de los trabajadores/as, para ello, se aplicarán sobre los salarios iniciales los diferentes incrementos pactados, durante el tiempo que duró la aplicación de esta cláusula. La presente cláusula queda supeditada a la que puedan firmar CONFEMETAL y las Organizaciones Sindicales que sustituirá, en su caso, a la presente".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso a través de la cual el sindicato actor, UGT, interesaba se dictase sentencia por la que se dejase sin efecto el descuelgue del convenio efectuado por la empresa demandada.

Contra dicha...

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