STS, 31 de Marzo de 2011

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2011:2621
Número de Recurso132/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representado y defendido por el Letrado D. Francisco Escobar Esteban, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 2 de diciembre de 2009 (autos nº 572/2009 ), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida LA EMPRESA AQUALIA, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2009, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre conflicto colectivo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: " 1.- El Sindicato demandante, es sindicato representativo en la Empresa Aqualia, S.A. Afectando el presente conflicto a todos los trabajadores que prestan sus servicios para la demandada, que fueron transferidos del Excmo. Ayuntamiento de Almería a la empresa Sogesur, S.A. en la actualidad Aqualia, S.A., al concertar el citado Ayuntamiento el servicio municipal de aguas con la empresa demandada. 2.- Por Acta levantada al efecto en el Expediente núm. 2001/16 conteniendo los acuerdos adoptados por la comisión de conciliación- Mediación en el Conflicto Colectivo iniciado entre las mismas partes hoy litigantes con fecha 20 de junio de 2001, pactaron las siguientes condiciones: 1).- El convenio aplicable a los trabajadores de SOGESUR que proceden del Ayuntamiento de Almería, es el publicado en el BOP de Almería el día 14 de marzo de 2000. (Convenio del Personal laboral del Ayuntamiento de Almería). 2).- A dicho convenio se le añadirá un anexo en el que se concreten las peculiaridades del régimen jurídico de este convenio conforme a lo establecido en el pliego de condiciones de la concesión, incluyendo en los mismos los siguientes: 1º) Los integrados en el capítulo III, condiciones sociales, artículos 21 a 29 del Acuerdo. 2º) Los integrados en el capítulo VII , condiciones retributivas, artículos 51 a 66 del Acuerdo. 3 .- Que el Art. 15.5 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Almería (y del Pacto de Funcionarios del Ayuntamiento de Almería), establece que los empleados tendrán derecho a dos días de asuntos particulares adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo. Igualmente el Art. 59 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Almería ( y del Pacto de Funcionarios del Ayuntamiento de Almería), establece, respecto del complemento de productividad variable que durante el período de vigencia del presente convenio, se hará efectiva una paga de 700 euros para el año 2008; 735 euros para el año 2009; 771 euros para el año 2010 y 810 euros en 2011. 4.- La parte actora mantiene que la empresa demandada no está cumpliendo el contenido de citados artículos con los trabajadores afectados, transferidos en su día, del Ayuntamiento de Almería. 5.- Con fecha 3 de febrero de 2009 se celebró el preceptivo Acto de Conciliación y Mediación, como trámite preceptivo a la vía jurisdiccional laboral de conformidad con los arts. 63 y 154.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ante la Comisión de Conciliación-Mediación del Sistema Extrajudicial de Resolución de conflictos Laborales de Andalucía (SERCLA), con el resultado de sin avenencia".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Letrado D. Francisco Escobar Esteban, en nombre y representación de la UNION GENERAL DE LOS TRABAJADORES, frente a la empresa AQUALIA, S.A., debo declarar la obligación de la citada empresa de cumplir con lo preceptuado en los artículos 15.5 y 59 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Almería (y del Pacto de Funcionarios del Ayuntamiento de Almería) y debo condenar a la empresa demandada, a estar y pasar por la presente declaración".

SEGUNDO

En el fundamento jurídico primero de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, se accedió a la modificación del ordinal segundo de los hechos probados en el sentido de alterar la frase donde dice "Convenio del personal Laboral del Ayuntamiento de Almería" debe decir "Convenio Colectivo de la empresa sogesur (hoy Aqualia)". La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por AQUALIA S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social Num. UNO DE LOS DE ALMERIA, de fecha 29 de junio de 2009 , dictada en proceso de conflicto colectivo instado por el Sindicato UGT frente a aquella, debemos, revocando la decisión de Instancia, declara no ser de aplicación a la empresa demandada de los preceptos contenidos en los arts. 15.5 y 59 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Almería (y Pacto de Funcionarios con dicha Corporación) con vigencia para los años 2008 a 2001. Procede absolver a la empresa de las pretensiones contra ellas deducidas. Ha de estimarse, íntegramente el suplico del recurso y, en consecuencia y conforme interesa, devuélvanse a la empresa recurrente de los depósitos y sumas consignadas para recurrir".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada de fecha 21 de marzo de 2007 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería en fecha 16 de octubre de 2006 , en autos seguidos a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO contra AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA S.A., declaramos el derecho de los trabajadores transferidos del Ayuntamiento de Almería a Sogesur, S.A., ahora Aqualia S.A. a disfrutar de la adición de días de vacaciones por razón de la antigüedad a que se refiere el art. 14 del actual Convenio del personal del Ayuntamiento".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 29 de enero de 2010. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 44 y 86 del Estatuto de los Trabajadores . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 12 de abril de 2010, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

El día 23 de marzo de 2011, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en cuyo origen se encuentra un proceso de conflicto colectivo de trabajo, versa sobre la interpretación de un acuerdo colectivo de fecha 20 de junio de 2001, concluido en el trámite de conciliación previsto en el artículo 154.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Dicho acuerdo puso término a una controversia también de carácter colectivo, suscitada en la empresa SOGESUR (hoy Aqualia S.A.), relativa a la normativa de las condiciones de trabajo que había de regir las relaciones entre la propia empresa y sus trabajadores.

Según lo acordado en el acuerdo colectivo transaccional de 20 de junio de 2001 la normativa "aplicable" a los empleados de Aqualia había de ser la del convenio colectivo del Ayuntamiento de Almería con determinadas peculiaridades añadidas en "anexo". En dicha corporación municipal habían prestado servicios los trabajadores de Aqualia, que fueron "transferidos" a la misma al concertar el Ayuntamiento el servicio municipal de aguas con la empresa demandada. El convenio colectivo del Ayuntamiento de Almería "aplicable" en el año 2001 era el publicado el 14 de marzo de 2000, renovado luego en diversas ocasiones, entre otras en el año 2004 y en el año 2008. La cuestión planteada en el conflicto colectivo es si determinadas condiciones de trabajo regidas por dicho convenio, y aplicables por tanto a los trabajadores de Aqualia, han de ser las previstas en el convenio inicial del Ayuntamiento de Almería o en las renovaciones sucesivas del mismo. Las condiciones de trabajo en las que se ha concretado el conflicto son el complemento variable de productividad y los permisos para "asuntos particulares" en función de la antigüedad, regulados de forma más favorable para los trabajadores en los convenios más recientes.

SEGUNDO

La sentencia recurrida se ha inclinado por el primer término de la alternativa, entendiendo que la solución del caso se encuentra en el artículo 44.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET) sobre sucesión de empresa, que impide un mantenimiento indefinido en estos supuestos de las condiciones de trabajo contenidas en el convenio de origen. La sentencia de contraste, dictada por la misma Sala en un proceso de conflicto colectivo sustancialmente idéntico entre Aqualia y sus trabajadores, ha llegado a una conclusión distinta, sosteniendo que la remisión al convenio colectivo del Ayuntamiento de Almería había de ser entendida a los convenios vigentes en cada momento.

Existe la contradicción de sentencias que abre la puerta a la solución de la cuestión de fondo. No obsta al juicio positivo de contradicción el que el convenio de remisión en la sentencia de contraste sea el publicado en 2004, mientras que en la recurrida es el del 2008. La cuestión jurídica es la misma: si el reenvío a la regulación convencional del Ayuntamiento es "estática" o "inmutable", como entiende la sentencia recurrida, o "dinámica", como dice la sentencia aportada para comparación.

TERCERO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.

Es cierto que el acuerdo colectivo de 20 junio de 2001 menciona el convenio colectivo del Ayuntamiento de Almería del año 2000, vigente a la sazón. Y no es menos verdad que, en los supuestos de transmisión de empresa, el artículo 44.4 ET limita el alcance temporal del convenio colectivo de origen hasta la entrada en vigor de otro convenio nuevo. Pero, de manera expresa, esta norma legal no impide el pacto colectivo específico en contrario. Y tal condición tiene en el caso el acuerdo colectivo de 20 de junio de 2001, que la empresa y los representantes de los trabajadores no han denunciado, y por consiguiente han mantenido en vigor hasta ahora. Así las cosas, salvo que se hubiera acordado la pervivencia indefinida del convenio inicial, lo que no ha ocurrido en el caso, la remisión al convenio colectivo del Ayuntamiento de Almería ha de ser entendida en los términos en que lo ha hecho la sentencia de contraste. De no ser de esta manera, como dice la propia sentencia de contraste, "las relaciones entre trabajadores y empresa quedarían ancladas en el pasado y, en su caso, obsoletas".

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta el signo estimatorio de la demanda que luce en la sentencia de instancia, la confirmación de esta última, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 2 de diciembre de 2009 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra LA EMPRESA AQUALIA, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la empresa y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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