STSJ Andalucía 91/2013, 16 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2013
Fecha16 Enero 2013

Recurso nº 838/12-ME Sentencia nº 91/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a dieciséis de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.91/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Armando, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de CEUTA en sus autos nº 164/2011 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Eutimio contra Armando, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3.10.2011 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- El actor Eutimio ha prestado servicios para la empresa demandada en la categoría de conductor de autobuses y tranvías (8420), desde el día 1 de septiembre de 2005.

SEGUNDO

El actor ha realizado durante el periodo trabajado las funciones de Conductor de Autobuses de Viajeros, percibiendo por ello un salario mensual de 1922,59 euros equivalente a 64,09 por día.

TERCERO

Con fecha 1 de marzo del 2011 la empresa le dirigió escrito en el sentido de tener por extinguido su contrato por motivos disciplinarios, alegando que hace dos semanas, el 16 de febrero a las

11.00 de la mañana aproximadamente, usted amenazó con arma blanca a un compañero de trabajo. Desde entonces le hemos dado la oportunidad de enviarnos una nota aclaratoria de los hechos, incluso cuando lleva causando reiteradamente malestar entre la plantilla, a la cual usted se ha negado.

CUARTO

En esos días efectivamente el actor sostuvo con otro compañero, por motivos laborales, una discusión llegándose a tener una agarrada mutua.

QUINTO

Los trabajadores y la empresa se rigen por el Convenio Colectivo del transportes de viajeros, en dicho convenio se establece que las sanciones por faltas graves o muy graves, habrá de imponerlas también la empresa, previa instrucción del oportuno expediente al trabajador. El interesado y la representación de los trabajadores o sindical tendrán derecho a una audiencia para descargos en el plazo de diez días, a contar desde la comunicación de los hechos que se le imputan.

SEXTO

Se celebró acto de conciliación con el resultado obrante en autos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Armando, que fue impugnado por el actor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No conforme con la sentencia de Instancia que declara improcedente el despido del actor por no haberle incoado el expediente previo que exige el Convenio Colectivo de transportes regulares y discrecionales de viajeros de la provincia de Cádiz 2010-2013, BOP de 22.03.2011., se alza en Suplicación la empresa, D. JOSÉ MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ, con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado a), aunque no lo indica en todo el Recurso, del art. 193 L.R.J.S ., para retrotraer las actuaciones y anular la sentencia, porque lo del Convenio Colectivo fue alegado por primera vez en el juicio oral, causándole indefensión, sin que conste protesta.

Como declara esta Sala reiteradamente, SS. núm. 1433, núm. 3255, de 25 de abril y 14 de octubre 2008 y núm. 152, de 13 de enero 2009, deben entenderse como requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª,

S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que "sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a "las normas reguladoras de la sentencia" o "a las que rigen los actos y garantías procesales"; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente LEC - de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL -y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC y 2º) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción y en el presente supuesto, aunque se cita precepto procesal, ni el mismo resulta infringido, ni se produce indefensión, pues como declara la STC núm. 247/2006 (Sala Primera), de 24 julio, Recurso de Amparo núm. 6074/2003 y las que en ella se contienen, el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial. Asimismo, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos. También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho, carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria, pues el Convenio Colectivo aplicable consta en el contrato del actor y es norma aplicable conforme art. 3.1.b) E.T ., debiendo ser conocido pues por la empresa.

SEGUNDO

Solicita revisar Hechos Probados, sin citar el art. 193.b) L.R.J.S ., para suprimir el Hecho Probado 5º y decir...

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