STSJ Andalucía 181/2013, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución181/2013
Fecha24 Enero 2013

Rº. 1715/11 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veinticuatro de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 181/13

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ISS FACILITY SERVICES S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CADIZ, Autos nº 370/10 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por ISS FACILITY SERVICES S.A. contra Raquel, Virginia, Martin, COMITÉ DE EMPRESA DE ISS FACILITY SERVICES S.A., CENTRO SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) Y CENTRO SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 26/01/11 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

En fecha de 25 de marzo de 2.010 le ha sido notificado a la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A., el preaviso suscrito por C.C.O.O. de fecha de presentación de 18 de marzo de 2.010, de celebración de elecciones a representantes de los trabajadores de dicha empresa, trabajadores que trabajan en el edificio sito en Avenida Las Cortes, Nº 1, Cádiz y que en número son 40.

SEGUNDO

En dicho establecimiento de Cádiz existe un encargado que organiza a los trabajadores que prestan sus servicios en dicho edificio, los cuales fueron subrogados por la actual empresa, encargado que a su vez actúa conforme a las directrices del testigo declarante que tiene el cargo provincial de gestor de servicios con facultades de dirección y autonomía sobre todos los encargados y empleados de la provincia, a la vez que dicho testigo actúa con sometimiento a las superiores directrices que le dirige el gerente de Andalucía, César, que no es el administrador de la sociedad. TERCERO.- En fecha de 31-3-10 se presentó papeleta de conciliación, la cual se celebró el 15-4-10, con asistencia del sindicato y la empresa, pero sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso declarando no haber lugar a declarar la nulidad del preaviso de elecciones presentado por el sindicato COMISIONES OBRERAS en Cádiz de 18 de marzo de 2010.

Contra dicha sentencia interpone la empresa demandante recurso de suplicación --que se impugna de contrario por el sindicato CC.OO..-conteniendo el recurso un único motivo, formulado al amparo del apartado

  1. del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy artículo 193 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social ), en que denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.5, 62.1 y 63. 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores así como en el artículo 1.5 del Real Decreto 1844/1994 de 9 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones Sindicales.

El artículo 1. 5 del Estatuto de los Trabajadores establece que "A efectos de esta Ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral", disponiendo por su parte el artículo 62.1 del mismo texto legal que "La representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo que tenga menos de cincuenta y más de diez trabajadores corresponde a los delegados de personal", y el artículo 63 siguiente que "1. El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de cincuenta o más trabajadores.

  1. En la empresa que tenga en la misma provincia, o en municipios limítrofes, dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los cincuenta trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen, se constituirá un comité de empresa conjunto. Cuando unos centros tengan cincuenta trabajadores y otros de la misma provincia no, en los primeros se constituirán comités de empresa propios y con todos los segundos se constituirá otro".

La cuestión a dilucidar es...

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